Ley 27.430

Artículo 35Reforma del art. 50 de Ganancias

Texto oficial

Sustitúyese el Art. 50 — Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente: “ARTÍCULO 50.- El resultado del balance impositivo de las empresas unipersonales comprendidas en el inciso d) del artículo 49 y de las sociedades incluidas en el inciso b) del artículo 49, se considerará, en su caso, íntegramente asignado al dueño o distribuido entre los socios aun cuando no se hubiera acreditado en sus cuentas particulares. También será atribuido a los fiduciantes al cierre del año fiscal los resultados obtenidos por los fideicomisos comprendidos en el inciso c) del artículo 49, en la proporción que les corresponda. Las disposiciones contenidas en los párrafos precedentes no resultarán de aplicación respecto de los quebrantos que, conforme a las disposiciones del artículo 19 se consideren de naturaleza específica para los sujetos Las disposiciones contenidas en los párrafos precedentes no resultarán de aplicación respecto de los quebrantos que, conforme a las disposiciones del artículo 19 se consideren de naturaleza específica para los sujetos comprendidos en los incisos b), c) y d) del artículo 49, los que deberán ser compensados por la empresa, sociedad o en la forma prevista por el primero de los artículos mencionados, en función del origen del quebranto. Tampoco se aplicarán las disposiciones contenidas en los dos primeros párrafos de este artículo en tanto las mencionadas sociedades y fideicomisos comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 49 hayan ejercido la opción a que se refiere el punto 8 del inciso a) del artículo 69 de la ley.”

Qué significa en la práctica

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