Sustitúyese el Art. 150 — Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 150.- El resultado impositivo de fuente extranjera de los sujetos comprendidas en los incisos b) a d) y en último párrafo del artículo 49, se tratará en la forma prevista en el artículo 50, no aplicando a tal efecto las disposiciones de su último párrafo.
El tratamiento dispuesto precedentemente no se aplicará respecto de los quebrantos de fuente extranjera provenientes de la enajenación de acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión o entidades con otra denominación que cumplan iguales funciones y certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, Títulos, bonos y demás, los que serán Compensados por la sociedad, empresa o explotación unipersonal en la forma establecida en el artículo 135.”