El laudo arbitral sólo podrá ser anulado por el tribunal indicado en el artículo 13 cuando:
a) La parte que interpone la petición pruebe:
I. Que una de las partes en el acuerdo de a que se refiere el
artículo 14 estaba afectada por alguna incapacidad o restricción a la
, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que
las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este
respecto, en virtud de la ley argentina; o
II. Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un
árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier
otra razón, hacer valer sus derechos; o
III. Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el
acuerdo de o contiene decisiones que exceden los términos del
acuerdo de ; no obstante, si las disposiciones del laudo que
se refieren a las cuestiones sometidas al pueden separarse de
las que no lo están, sólo se podrán anular estas últimas; o
IV. Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento
arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que
dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta ley de
la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo,
que no se han ajustado a esta ley; o
b) El tribunal compruebe:
I. Que, según la ley argentina, el objeto de la controversia no es susceptible de ; o
II. Que el laudo es contrario al orden público argentino.
Qué significa en la práctica
El laudo solo puede anularse por la Cámara del artículo 13 en casos tasados: incapacidad de una parte o invalidez del acuerdo; falta de o imposibilidad de defensa; laudo sobre controversia no prevista o que excede el acuerdo; constitución del tribunal o procedimiento no ajustados al acuerdo o a la ley; o, , que la materia no sea arbitrable o que el laudo sea contrario al orden público argentino.