Artículo 3Inscripción en el registro público de la Ley 12.665
Texto oficial
La Comisión Nacional de Monumentos, de Lugares y de Bienes
Históricos, dependiente de la Secretaría de Cultura del Ministerio de
Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología de la Nación, inscribirá al
monumento declarado en el artículo 1° de la presente en el registro
público establecido por el Art. 4 — Ley de Monumentos Históricos.
Qué significa en la práctica
Ordena a la Comisión Nacional inscribir el monumento declarado en el registro público que establece el Art. 4 — Ley de Monumentos Históricos. Esa inscripción es la que hace efectiva y oponible la protección: los bienes de la lista oficial no pueden ser alterados ni enajenados sin intervención de la Comisión.