Ley 27.597

Artículo 3Inscripción en el registro público de la Ley 12.665

Texto oficial

La Comisión Nacional de Monumentos, de Lugares y de Bienes Históricos, dependiente de la Secretaría de Cultura del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología de la Nación, inscribirá al monumento declarado en el artículo 1° de la presente en el registro público establecido por el Art. 4 — Ley de Monumentos Históricos.

Qué significa en la práctica

Ordena a la Comisión Nacional inscribir el monumento declarado en el registro público que establece el Art. 4 — Ley de Monumentos Históricos. Esa inscripción es la que hace efectiva y oponible la protección: los bienes de la lista oficial no pueden ser alterados ni enajenados sin intervención de la Comisión.

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