Artículo 11Carga de la prueba y estándar de certeza
Texto oficial
Sustitúyese el Art. 16 — Ley Antidopaje y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 16: y estándar de certeza. Recaerá sobre la
Comisión Nacional Antidopaje o la organización antidopaje interviniente
la carga de probar que se ha producido una infracción de las normas
antidopaje. Con respecto al estándar de certeza, la citada Comisión o
la organización antidopaje interviniente deberán acreditar la
infracción de la norma a plena satisfacción del Tribunal Nacional
Disciplinario Antidopaje, teniendo en cuenta la gravedad de la
imputación que se formula. Dicho estándar, en todo caso, no consistirá
en una mera ponderación de probabilidades, pero tampoco será necesaria
una demostración que excluya toda duda razonable. Cuando el Código
Mundial Antidopaje o el presente régimen hagan recaer en un o una
atleta o en otra persona que presuntamente haya cometido una infracción
de las normas antidopaje la carga de rebatir una presunción o la de
probar circunstancias o hechos específicos, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 17, incisos b) y c) del presente régimen, el
estándar de certeza será la ponderación de probabilidades.
Qué significa en la práctica
Sustituye el Art. 16 — Ley Antidopaje. La organización antidopaje carga con probar la infracción a plena satisfacción del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje (más que la mera ponderación de probabilidades, pero sin exigir excluir toda duda razonable). Cuando la carga recae en el atleta, el estándar es la ponderación de probabilidades.