Ley 27.619

Artículo 11Carga de la prueba y estándar de certeza

Texto oficial

Sustitúyese el Art. 16 — Ley Antidopaje y sus modificatorias por el siguiente: Artículo 16: y estándar de certeza. Recaerá sobre la Comisión Nacional Antidopaje o la organización antidopaje interviniente la carga de probar que se ha producido una infracción de las normas antidopaje. Con respecto al estándar de certeza, la citada Comisión o la organización antidopaje interviniente deberán acreditar la infracción de la norma a plena satisfacción del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje, teniendo en cuenta la gravedad de la imputación que se formula. Dicho estándar, en todo caso, no consistirá en una mera ponderación de probabilidades, pero tampoco será necesaria una demostración que excluya toda duda razonable. Cuando el Código Mundial Antidopaje o el presente régimen hagan recaer en un o una atleta o en otra persona que presuntamente haya cometido una infracción de las normas antidopaje la carga de rebatir una presunción o la de probar circunstancias o hechos específicos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, incisos b) y c) del presente régimen, el estándar de certeza será la ponderación de probabilidades.

Qué significa en la práctica

Sustituye el Art. 16 — Ley Antidopaje. La organización antidopaje carga con probar la infracción a plena satisfacción del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje (más que la mera ponderación de probabilidades, pero sin exigir excluir toda duda razonable). Cuando la carga recae en el atleta, el estándar es la ponderación de probabilidades.

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