Ley 27.619

Artículo 10Administración, complicidad, asociación prohibida e intimidación

Texto oficial

Sustitúyese el Art. 15 — Ley Antidopaje y sus modificatorias por el siguiente: Artículo 15: Administración o intento de administración, , asociación prohibida y actos de intimidación o venganza. Constituyen infracciones a las normas antidopaje: a) La administración o el intento de administración, por parte de un o una atleta u otra persona a un o una atleta durante la , de una sustancia prohibida o método prohibido, o la administración o intento de administración a cualquier atleta fuera de , de cualquier sustancia o método que estén prohibidos fuera de ; b) La asistencia, animación, ayuda, incitación, colaboración, conspiración, encubrimiento, participación o cualquier otro tipo de intencional o su intento de cometerla, en relación con una infracción de las normas antidopaje, cualquier intento de infracción de las normas antidopaje, o una infracción del artículo 58; c) La asociación de un o una atleta u otra persona sujeta a la autoridad de una organización antidopaje, en calidad de profesional u otra calidad relacionada con el deporte, con cualquier persona de apoyo al o a la atleta que, estando sujeta a la autoridad de una organización antidopaje, se encuentre cumpliendo un período de suspensión, o no estando sujeta a la autoridad de una organización antidopaje y cuando la suspensión no ha sido aplicada en un proceso de gestión de resultados contemplado en el Código o en el presente régimen, haya sido condenada o hallada culpable en un procedimiento penal, disciplinario o profesional por haber incurrido en conductas constitutivas de una infracción de las normas antidopaje si se hubieran aplicado a dicha persona normas ajustadas al Código o al presente régimen. El estatus de descalificación de dicha persona se mantendrá en vigor durante un período de seis (6) años desde la adopción de la decisión penal, profesional o disciplinaria o mientras ella se encuentre vigente; d) El encubrimiento o intermediación de la persona descripta en el inciso c). Para probar que se han cometido las infracciones contempladas en el presente inciso d) y en el inciso c) es necesario que la organización antidopaje acredite que el o la atleta o la otra persona conocían la descalificación de la persona de apoyo a los o las atletas. Corresponderá al o a la atleta o a la otra persona demostrar que cualquier asociación con el personal de apoyo a los o las atletas al que se alude en el presente artículo carece de carácter profesional, no está relacionada con el deporte o que dicha asociación no pudo ser razonablemente evitada. Las organizaciones antidopaje que tengan conocimiento de personal de apoyo a los o las atletas que se encuentre cumpliendo un período de suspensión, o que ha sido condenado o hallado culpable en un procedimiento penal, disciplinario o profesional, de incurrir en una conducta que hubiera constituido una infracción de las normas antidopaje, de haberse aplicado las normas del presente régimen, deberán remitir dicha información a la Agencia Mundial Antidopaje; e) Cualquier acto que consista en amenazar o intentar intimidar a otra persona con la intención de inducirla a desistir de comunicar de buena fe información relativa a una presunta infracción de las normas antidopaje o a un presunto incumplimiento del Código Mundial Antidopaje o el presente régimen a la Agencia Mundial Antidopaje, a una organización antidopaje, a las fuerzas del orden o a un o disciplinario profesional, a un tribunal disciplinario o a una persona que lleve adelante una investigación en nombre de la citada agencia, o de una organización antidopaje; f) Tomar venganza contra una persona que ha informado de buena fe sobre una presunta infracción de las normas antidopaje o de un presunto incumplimiento del Código Mundial Antidopaje o al presente régimen a la Agencia Mundial Antidopaje, a una organización antidopaje, a las fuerzas del orden o a un o disciplinario profesional, a un tribunal disciplinario o a una persona que lleve adelante una investigación en nombre de la citada agencia, o de una organización antidopaje. A los efectos de los incisos e) y f) del presente artículo, por venganza, amenaza e intimidación se entenderá cualquier acto realizado sin una causa justa contra una persona, ya sea porque que el acto carece de buena fe o constituye una respuesta desproporcionada.

Qué significa en la práctica

Sustituye el Art. 15 — Ley Antidopaje. Enumera como infracciones la administración o intento de administración de sustancias o métodos prohibidos, la , la asociación con personal sancionado o condenado, y los actos de intimidación o venganza contra quienes denuncian de buena fe una infracción.

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