Sustitúyese el Art. 33 — Ley Antidopaje y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 33: Segunda infracción. En caso de cometerse una segunda
infracción a las normas antidopaje, por parte de un o una atleta u otra
persona, el período de suspensión a aplicar será el mayor que resulte
de los siguientes:
a) Un período de suspensión de seis (6) meses;
b) Un período de suspensión de una duración comprendida entre:
i) La suma del período de suspensión impuesto por la primera infracción
de las normas antidopaje más el período que resultaría de aplicación en
caso de que la segunda infracción se considerase primera infracción; y
ii) El doble del período de suspensión que habría de aplicarse a la
segunda infracción considerada como si fuera una primera,
determinándose la duración de dicho período de suspensión en función de
la totalidad de las circunstancias y el grado de culpabilidad del o de
la atleta o la persona en relación con la segunda infracción.
Los períodos de suspensión que resulten aplicables conforme al presente
artículo y al artículo 45 pueden ser reducidos ulteriormente en función
de lo previsto en los artículos 29 a 31.
Qué significa en la práctica
Sustituye el Art. 33 — Ley Antidopaje. Fija cómo se calcula la suspensión ante una segunda infracción, tomando el mayor período que resulte de las fórmulas previstas, que combinan la sanción anterior con la que correspondería a la nueva infracción.