Artículo 26Acuerdos de gestión y de resolución del caso
Texto oficial
Incorpórase como Art. 32 — Ley Antidopaje y sus modificatorias el siguiente:
Artículo 32: Acuerdo de gestión de resultados y acuerdo de resolución
de un caso. Cuando la Comisión Nacional Antidopaje notifique a un o una
atleta u otra persona una presunta infracción de las normas antidopaje
que conlleve un período de suspensión de cuatro (4) años o más,
incluido cualquier período de suspensión impuesto en virtud del
artículo 26, y dicho o dicha atleta u otra persona admitan la
infracción y acepten el período propuesto de suspensión dentro de un
plazo máximo de veinte (20) días tras haber recibido la ,
la citada Comisión podrá celebrar con ellos o ellas un acuerdo de
gestión de resultados, aplicándose un período de suspensión reducido en
un (1) año, el cual, para su validez, deberá ser presentado ante el
Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje, el que deberá tomar razón
del mismo dentro del plazo de siete (7) días, quedando de tal forma sin
efecto el inicio del procedimiento disciplinario. Cuando el o la atleta
u otra persona vean reducido en un (1) año el período de suspensión en
virtud del presente párrafo, no podrá aplicarse ninguna otra reducción
con arreglo a ningún otro artículo.
Fuera del caso previsto en el párrafo anterior, cuando el o la atleta u
otra persona admitan una infracción de las normas antidopaje que se les
impute y expresen su conformidad con las sanciones que resulten
aceptables para la Comisión Nacional Antidopaje y la Agencia Mundial
Antidopaje, según el criterio exclusivo de ambas, entonces:
a) El o la atleta u otra persona podrán celebrar con las mencionadas
organizaciones un acuerdo de resolución de un caso, el que consistirá
en la reducción del período de suspensión, sobre la base de una
evaluación realizada por ellas respecto de la aplicación de los
artículos 23 a 31 a la presunta infracción de las normas antidopaje, la
gravedad de la infracción, el grado de culpabilidad del o de la atleta
u otra persona y la celeridad con la que ellos o ellas hayan admitido
la infracción; y
b) El período de suspensión podrá comenzar desde las fechas de toma de
la muestra o en que se produjo por última vez otra infracción de las
normas antidopaje. En ambos casos, sin , al aplicarse este
inciso y el inciso a), el o la atleta u otra persona deberán cumplir al
menos la mitad del período de suspensión acordado a partir de la
primera de las fechas en las que hayan aceptado la imposición de una
sanción o hayan acatado la suspensión provisional. Los acuerdos de
resolución de un caso para su validez deberán ser presentados ante el
Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje, el que deberá tomar razón
del mismo dentro del plazo de siete (7) días. Las decisiones de la
Comisión Nacional Antidopaje y de la Agencia Mundial Antidopaje de
celebrar o no un acuerdo de resolución de un caso, las referentes a la
medida de la reducción del período de suspensión y la fecha de inicio
de dicho período no se encuentran sujetas a la revisión del Tribunal
Nacional Disciplinario Antidopaje, ni a la instancia de
prevista en el capítulo 3 del presente título.
Si así lo solicitan un o una atleta u otra persona que deseen celebrar
un acuerdo de resolución de un caso con arreglo al presente artículo,
la Comisión Nacional Antidopaje les permitirá debatir con ella la
posibilidad de admitir la infracción con arreglo a un acuerdo no
eximente.
Qué significa en la práctica
Incorpora el artículo 32 a la Ley Antidopaje. Permite que el atleta que admite la infracción celebre con la Comisión Nacional Antidopaje un acuerdo que reduce la suspensión en un año (si acepta dentro de los veinte días), o un acuerdo de resolución con intervención de la Agencia Mundial Antidopaje, ambos sujetos a homologación del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje.