Ley 27.619

Artículo 56Información de localización o paradero del atleta

Texto oficial

Sustitúyese el Art. 90 — Ley Antidopaje y sus modificatorias por el siguiente: Artículo 90: Información sobre la localización o paradero del o de la atleta. Los o las atletas que hayan sido incluidos o incluidas en un grupo registrado para controles por su federación deportiva internacional o la Comisión Nacional Antidopaje deberán proporcionar información acerca de su localización o paradero de la forma prevista en el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones y estarán sujetos a sanciones en caso de cometer las infracciones previstas en el artículo 11 del presente régimen, según lo dispuesto en el artículo 25. Las federaciones deportivas internacionales y la Comisión Nacional Antidopaje deberán coordinar la identificación de dichos o dichas atletas y la recopilación de esta información. Las federaciones deportivas internacionales y la Comisión Nacional Antidopaje deberán poner a disposición, a través del sistema ADAMS, una lista que identifique por su nombre a los o las atletas incluidos o incluidas en el grupo registrado para controles. Los o las atletas deberán ser notificados o notificadas antes de ser incluidos o incluidas en un grupo registrado para controles y de ser dados o dadas de baja del mismo. La información relativa a su localización o paradero que entreguen mientras se encuentran en el grupo registrado para controles podrá ser consultada, a través del sistema ADAMS, por la Agencia Mundial Antidopaje o por otras organizaciones antidopaje con para realizar controles al o a la atleta conforme a lo previsto en el artículo 89. Esta información se mantendrá estrictamente confidencial en todo momento; se usará únicamente a los efectos de la planificación, coordinación o realización de los controles antidopaje, para ofrecer información relevante para el pasaporte biológico del o de la atleta u otros resultados analíticos, para apoyar una investigación de una infracción potencial de las normas antidopaje o para apoyar procedimientos en los que se alegue la infracción de una norma antidopaje y será destruida cuando ya no sea útil para estos fines, de acuerdo con el Estándar Internacional para la Protección de la Privacidad y la información personal. La Comisión Nacional Antidopaje podrá, de conformidad con el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones, recabar información sobre la localización de los o las atletas que no se encuentren incluidos o incluidas en un grupo registrado para controles y establecer sanciones apropiadas y proporcionadas distintas de las previstas en el artículo 11 del presente régimen, conforme a las normas que a tal efecto dicte. Si un o una atleta de nivel internacional o nacional incluido o incluida en un grupo registrado para controles se retira y desea posteriormente regresar a la participación activa en el deporte, no podrá participar en eventos internacionales o nacionales hasta que se haya puesto a disposición de las autoridades para la realización de controles, mediante escrita con una antelación de seis (6) meses a su federación deportiva internacional y a la Comisión Nacional Antidopaje. La Agencia Mundial Antidopaje, previa consulta con la correspondiente federación deportiva internacional y la Comisión Nacional Antidopaje, podrá exceptuar al o a la atleta del cumplimiento de tal requisito, si su aplicación fuera manifiestamente improcedente o inequitativa. Las respectivas decisiones podrán ser recurridas según lo previsto en el capítulo 3 del título III. Será anulado cualquier resultado de obtenido en contravención de las disposiciones enunciadas en el párrafo anterior, excepto que el o la atleta demuestre que no podía razonablemente saber que se trataba de un evento internacional o nacional. Si un o una atleta se retira del deporte mientras se encuentra en un período de suspensión, deberá notificar por escrito su retiro a la organización antidopaje que le impuso la sanción. Si posteriormente desea regresar a la activa en el deporte, no podrá competir en eventos internacionales o eventos nacionales hasta que se haya puesto a disposición de las autoridades para la realización de controles, de conformidad con las disposiciones del artículo 62 del presente régimen.

Qué significa en la práctica

Sustituye el Art. 90 — Ley Antidopaje. Los atletas del grupo registrado deben informar su localización según el estándar internacional, bajo sanción; regula la confidencialidad de esos datos y las condiciones para regresar a la tras un retiro (aviso con seis meses de antelación).

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