Artículo 56Información de localización o paradero del atleta
Texto oficial
Sustitúyese el Art. 90 — Ley Antidopaje y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 90: Información sobre la localización o paradero del o de la
atleta. Los o las atletas que hayan sido incluidos o incluidas en un
grupo registrado para controles por su federación deportiva
internacional o la Comisión Nacional Antidopaje deberán proporcionar
información acerca de su localización o paradero de la forma prevista
en el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones y estarán
sujetos a sanciones en caso de cometer las infracciones previstas en el
artículo 11 del presente régimen, según lo dispuesto en el artículo 25.
Las federaciones deportivas internacionales y la Comisión Nacional
Antidopaje deberán coordinar la identificación de dichos o dichas
atletas y la recopilación de esta información. Las federaciones
deportivas internacionales y la Comisión Nacional Antidopaje deberán
poner a disposición, a través del sistema ADAMS, una lista que
identifique por su nombre a los o las atletas incluidos o incluidas en
el grupo registrado para controles. Los o las atletas deberán ser
notificados o notificadas antes de ser incluidos o incluidas en un
grupo registrado para controles y de ser dados o dadas de baja del
mismo. La información relativa a su localización o paradero que
entreguen mientras se encuentran en el grupo registrado para controles
podrá ser consultada, a través del sistema ADAMS, por la Agencia
Mundial Antidopaje o por otras organizaciones antidopaje con
para realizar controles al o a la atleta conforme a lo
previsto en el artículo 89. Esta información se mantendrá estrictamente
confidencial en todo momento; se usará únicamente a los efectos de la
planificación, coordinación o realización de los controles antidopaje,
para ofrecer información relevante para el pasaporte biológico del o de
la atleta u otros resultados analíticos, para apoyar una investigación
de una infracción potencial de las normas antidopaje o para apoyar
procedimientos en los que se alegue la infracción de una norma
antidopaje y será destruida cuando ya no sea útil para estos fines, de
acuerdo con el Estándar Internacional para la Protección de la
Privacidad y la información personal.
La Comisión Nacional Antidopaje podrá, de conformidad con el Estándar
Internacional para Controles e Investigaciones, recabar información
sobre la localización de los o las atletas que no se encuentren
incluidos o incluidas en un grupo registrado para controles y
establecer sanciones apropiadas y proporcionadas distintas de las
previstas en el artículo 11 del presente régimen, conforme a las normas
que a tal efecto dicte.
Si un o una atleta de nivel internacional o nacional incluido o
incluida en un grupo registrado para controles se retira y desea
posteriormente regresar a la participación activa en el deporte, no
podrá participar en eventos internacionales o nacionales hasta que se
haya puesto a disposición de las autoridades para la realización de
controles, mediante escrita con una antelación de seis (6)
meses a su federación deportiva internacional y a la Comisión Nacional
Antidopaje. La Agencia Mundial Antidopaje, previa consulta con la
correspondiente federación deportiva internacional y la Comisión
Nacional Antidopaje, podrá exceptuar al o a la atleta del cumplimiento
de tal requisito, si su aplicación fuera manifiestamente improcedente o
inequitativa. Las respectivas decisiones podrán ser recurridas según lo
previsto en el capítulo 3 del título III.
Será anulado cualquier resultado de obtenido en
contravención de las disposiciones enunciadas en el párrafo anterior,
excepto que el o la atleta demuestre que no podía razonablemente saber
que se trataba de un evento internacional o nacional.
Si un o una atleta se retira del deporte mientras se encuentra en un
período de suspensión, deberá notificar por escrito su retiro a la
organización antidopaje que le impuso la sanción. Si posteriormente
desea regresar a la activa en el deporte, no podrá competir
en eventos internacionales o eventos nacionales hasta que se haya
puesto a disposición de las autoridades para la realización de
controles, de conformidad con las disposiciones del artículo 62 del
presente régimen.
Qué significa en la práctica
Sustituye el Art. 90 — Ley Antidopaje. Los atletas del grupo registrado deben informar su localización según el estándar internacional, bajo sanción; regula la confidencialidad de esos datos y las condiciones para regresar a la tras un retiro (aviso con seis meses de antelación).