Artículo 57Financiación de los controles y deportes profesionales
Texto oficial
Sustitúyense el segundo y tercer párrafos del Art. 91 — Ley Antidopaje y sus modificatorias por los siguientes:
En los restantes deportes, la financiación de los controles antidopaje
que se encuentren comprendidos en los planes de distribución previstos
en el artículo 80, inciso d), estará a cargo de la Comisión Nacional
Antidopaje, el Ente Nacional de Alto Rendimiento Deportivo, o de la
federación deportiva nacional u organización responsable de un evento
que, según corresponda, dicha comisión determine.
La determinación del carácter profesional -o no- de los deportes, a los
efectos de la aplicación del presente régimen, se encuentra a cargo de
la Comisión Nacional Antidopaje, con el previo asesoramiento técnico
del Ente Nacional de Alto Rendimiento Deportivo. Tanto dicha
determinación, como la de la responsabilidad de la financiación de los
controles antidopaje que se prevé en el párrafo anterior se encuentran
sujetas a la instancia de prevista en el artículo 67.
La financiación de los controles antidopaje de deportes tanto de
carácter profesional como de carácter no profesional, que no se
encuentren incluidos en los planes de distribución previstos en el
artículo 80, inciso d), estará a cargo de la federación deportiva
nacional o liga profesional correspondiente o de la organización
responsable de un evento.
Qué significa en la práctica
Sustituye el segundo y tercer párrafos del Art. 91 — Ley Antidopaje. Distribuye la financiación de los controles antidopaje entre la Comisión Nacional Antidopaje, el Ente Nacional de Alto Rendimiento Deportivo y las federaciones o ligas, y encarga a la Comisión determinar el carácter profesional o no de cada deporte.