Ley 27.619

Artículo 57Financiación de los controles y deportes profesionales

Texto oficial

Sustitúyense el segundo y tercer párrafos del Art. 91 — Ley Antidopaje y sus modificatorias por los siguientes: En los restantes deportes, la financiación de los controles antidopaje que se encuentren comprendidos en los planes de distribución previstos en el artículo 80, inciso d), estará a cargo de la Comisión Nacional Antidopaje, el Ente Nacional de Alto Rendimiento Deportivo, o de la federación deportiva nacional u organización responsable de un evento que, según corresponda, dicha comisión determine. La determinación del carácter profesional -o no- de los deportes, a los efectos de la aplicación del presente régimen, se encuentra a cargo de la Comisión Nacional Antidopaje, con el previo asesoramiento técnico del Ente Nacional de Alto Rendimiento Deportivo. Tanto dicha determinación, como la de la responsabilidad de la financiación de los controles antidopaje que se prevé en el párrafo anterior se encuentran sujetas a la instancia de prevista en el artículo 67. La financiación de los controles antidopaje de deportes tanto de carácter profesional como de carácter no profesional, que no se encuentren incluidos en los planes de distribución previstos en el artículo 80, inciso d), estará a cargo de la federación deportiva nacional o liga profesional correspondiente o de la organización responsable de un evento.

Qué significa en la práctica

Sustituye el segundo y tercer párrafos del Art. 91 — Ley Antidopaje. Distribuye la financiación de los controles antidopaje entre la Comisión Nacional Antidopaje, el Ente Nacional de Alto Rendimiento Deportivo y las federaciones o ligas, y encarga a la Comisión determinar el carácter profesional o no de cada deporte.

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