Sustitúyese el segundo párrafo del Art. 107 — Ley Antidopaje y sus modificatorias por los siguientes:
La decisión del tribunal debe ser emitida dentro de un plazo razonable,
por escrito y firmada por los miembros intervinientes. No se limitará a
un área geográfica particular ni a un deporte concreto, y abordará y
resolverá, sin limitación alguna, las siguientes cuestiones:
a) Si se ha infringido o no una norma antidopaje, o debe imponerse una
suspensión provisional, los fundamentos de hecho de dicha decisión y
los artículos concretos del presente régimen que han sido infringidos;
b) Las sanciones aplicables a la infracción de las normas antidopaje,
incluidas las anulaciones aplicables en virtud de los artículos 22 y
49, la pérdida de cualquier medalla o premio, la imposición de un
período de suspensión, con indicación de la fecha de inicio y cualquier
sanción económica, teniendo en cuenta que las organizaciones
responsables de los grandes eventos no estarán obligadas a resolver
sobre la suspensión o sanciones económicas más allá del evento de que
se trate.
Qué significa en la práctica
Sustituye el segundo párrafo del Art. 107 — Ley Antidopaje. La decisión debe ser escrita y firmada y resolver si hubo infracción, con sus fundamentos y los artículos vulnerados, así como las sanciones aplicables: anulaciones, pérdida de medallas o premios, suspensión y sanciones económicas.