Ley 27.640

Artículo 9Corte obligatorio de bioetanol en la nafta (12%)

Texto oficial

Establécese que todo combustible líquido clasificado como nafta –conforme la normativa de calidad de combustibles vigente o la que en el futuro la reemplace– que se comercialice dentro del territorio nacional deberá contener un porcentaje obligatorio de bioetanol de doce por ciento (12%), en volumen, medido sobre la cantidad total del producto final. Abastecimiento de biocombustibles para la mezcla obligatoria y otros destinos.

Qué significa en la práctica

Toda nafta que se comercialice dentro del territorio nacional debe contener un porcentaje obligatorio de bioetanol del doce por ciento en volumen, medido sobre la cantidad total del producto final. El artículo 12 reparte ese 12% entre bioetanol de caña de azúcar y bioetanol de maíz.

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