Contra la entrega de los frutos o productos depositados, la administración del respectivo almacén expedirá a la orden del depositante un “certificado de depósito” y “warrant” referente a aquellos, con expresión de la fecha de expedición, el nombre y domicilio del depositante, la designación del almacén y la firma del administrador, la clase de producto, su cantidad, peso, clase y número de envases, calidad y estado del mismo, su valor aproximado y toda otra indicación que sirva para identificarlo con arreglo a las prácticas establecidas en el comercio de los productos respectivos, el monto del seguro, nombre y domicilio del asegurador, el tiempo por el cual se efectúa el depósito y el monto del almacenaje; todo ello en formularios de tipo uniforme que el Poder Ejecutivo reglamentará, dejando consignadas las mismas circunstancias en los talonarios y en los libros rubricados especiales que deberá llevar, a fin de registrar diariamente y por orden todas las operaciones en que intervenga. Podrán utilizarse documentos electrónicos en reemplazo de cualquier documentación establecida en la presente ley, en los términos de los artículos 286 y 288 del Código Civil y Comercial de la Nación. (Artículo sustituido por art. 27 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023.)
Qué significa en la práctica
Contra la entrega de los productos, el almacén expide a la orden del depositante un certificado de depósito.