Las disposiciones del
presente decreto serán de aplicación al Sector Público Nacional,
conforme se establece en el Art. 8 — Administración Financiera de
Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Público Nacional, aun cuando sus estatutos sociales, cartas orgánicas o
leyes especiales establezcan otros sistemas de administración.
El PODER LEGISLATIVO NACIONAL y el PODER JUDICIAL DE LA NACION
proporcionarán al PODER EJECUTIVO NACIONAL la información relativa a
los bienes afectados a sus respectivas jurisdicciones, al solo efecto
de su registración unificada.
Qué significa en la práctica
Define a quiénes alcanza el decreto: a todo el Sector Público Nacional según la definición del Art. 8 — Administración Financiera de Administración Financiera, y lo hace con una cláusula de hierro —aun cuando los estatutos sociales, cartas orgánicas o leyes especiales de esos organismos establezcan otros sistemas de administración—. Es decir, ningún organismo puede escudarse en su norma propia para quedar afuera. Los otros dos poderes reciben un trato distinto: el Poder Legislativo y el Poder Judicial no quedan sometidos a la Agencia, solo deben aportar información sobre sus bienes al solo efecto de la registración unificada.