Ley 24.430

Artículo 120Ministerio Público (1994)

Texto oficial

El Ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad en coordinación con las demás autoridades de la República. Está integrado por un procurador general de la Nación y un defensor general de la Nación y los demás miembros que la ley establezca. Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones.

Qué significa en la práctica

El Ministerio Público Fiscal (fiscales, procuradores) y la Defensa Pública (defensores oficiales) son un órgano constitucional independiente. Los fiscales investigan y acusan en nombre de la sociedad; los defensores defienden a quienes no tienen abogado. Ambos son autónomos del Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial, aunque coordinen con ellos.

Ejemplo práctico

Cuando el Presidente intenta presionar a un fiscal para que archive una causa, viola la autonomía del Ministerio Público garantizada por este artículo. Los fiscales federales solo responden a la Procuración General.

Efectos prácticos

  • El Ministerio Público es independiente del Ejecutivo
  • El Procurador General dirige a todos los fiscales federales
  • El Defensor General dirige a los defensores oficiales
  • Los fiscales no pueden ser instruidos por el Ejecutivo en causas concretas
  • Los defensores oficiales garantizan acceso a la defensa jurídica gratuita
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