La de la acción para aplicar multa y clausura o para hacerla efectiva se interrumpirá:
a) Por la comisión de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la comenzará a correr el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el hecho o la omisión punible.
b) Por el modo previsto en el Art. 3 — Ley 11.585, caso en el cual cesará la suspensión prevista en el inciso b) del artículo 65.
c) Por renuncia al término corrido de la en curso, en cuyo caso el nuevo término de la comenzará a correr a partir del 1º de enero siguiente al año en que ocurrió dicha circunstancia. (Inciso incorporado por art. 1° pto. XXI de la Ley de reforma del Procedimiento Tributario (Plan Antievasion II) B.O. 6/7/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
Qué significa en la práctica
Regula la interrupción de la de la acción para aplicar multa y clausura.