Artículo 28Desafectación de fondos con destino específico
Texto oficial
Facúltase al Poder Ejecutivo
Nacional a disponer la desafectación de la recaudación de los distintos
fondos con destinos específicos previstos en las Leyes Nros. 15.336,
17.574, 17 597, 19.287, 20.073 y Decreto Nº 22.389/45, creador del
Fondo Nacional de la Energía. El cincuenta por ciento (50%) de la
recaudación mensual durante los primeros ciento ochenta (180) días
contados a partir de la vigencia de esta ley y posteriormente el veinte
por ciento (20%) hasta el 31 de diciembre de 1990, ingresarán a Rentas
Generales; el cincuenta por ciento (50%) restante de la recaudación
mensual durante los primeros ciento ochenta (180) días y el ochenta por
ciento (80%) restante de la recaudación mensual durante el período que
finaliza el 31 de diciembre de 1990, se distribuirá conforme al
siguiente criterio: las provincias recibirán los montos resultantes de
aplicar los porcentajes que establecen las leyes respectivas y los
montos que corresponden a los distintos destinos específicos ingresarán
en un fondo único de carácter transitorio, en del
Ministerio de Obras y Servicios Públicos, quien queda a su vez
facultado para determinar su asignación.
La desafectación de los recursos provinciales en
ningún caso podrá superar el cincuenta por ciento (50%) de lo que les
correspondería de no mediar la norma de este artículo.
De las sumas que ingresarán a rentas generales se
destinará el equivalente de dos enteros cincuenta centésimos por ciento
(2,50%) a atender compromisos del ex Fondo de Desarrollo Regional en
los términos del Art. 18 — Coparticipacion Federal de Impuestos.
Qué significa en la práctica
Faculta al Ejecutivo a desafectar la recaudación de fondos que por ley tenían un destino determinado —energía, vialidad y otros— y a destinar la mitad a rentas generales. Es una de las medidas fiscales más fuertes: rompe la afectación específica que protegía a esos fondos de ser usados para otra cosa.