Ley 23.697

Artículo 28Desafectación de fondos con destino específico

Texto oficial

Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a disponer la desafectación de la recaudación de los distintos fondos con destinos específicos previstos en las Leyes Nros. 15.336, 17.574, 17 597, 19.287, 20.073 y Decreto Nº 22.389/45, creador del Fondo Nacional de la Energía. El cincuenta por ciento (50%) de la recaudación mensual durante los primeros ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia de esta ley y posteriormente el veinte por ciento (20%) hasta el 31 de diciembre de 1990, ingresarán a Rentas Generales; el cincuenta por ciento (50%) restante de la recaudación mensual durante los primeros ciento ochenta (180) días y el ochenta por ciento (80%) restante de la recaudación mensual durante el período que finaliza el 31 de diciembre de 1990, se distribuirá conforme al siguiente criterio: las provincias recibirán los montos resultantes de aplicar los porcentajes que establecen las leyes respectivas y los montos que corresponden a los distintos destinos específicos ingresarán en un fondo único de carácter transitorio, en del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, quien queda a su vez facultado para determinar su asignación. La desafectación de los recursos provinciales en ningún caso podrá superar el cincuenta por ciento (50%) de lo que les correspondería de no mediar la norma de este artículo. De las sumas que ingresarán a rentas generales se destinará el equivalente de dos enteros cincuenta centésimos por ciento (2,50%) a atender compromisos del ex Fondo de Desarrollo Regional en los términos del Art. 18 — Coparticipacion Federal de Impuestos.

Qué significa en la práctica

Faculta al Ejecutivo a desafectar la recaudación de fondos que por ley tenían un destino determinado —energía, vialidad y otros— y a destinar la mitad a rentas generales. Es una de las medidas fiscales más fuertes: rompe la afectación específica que protegía a esos fondos de ser usados para otra cosa.

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