Ley 24.522

Artículo 141Transferencia a terceros: cesión o privilegio

Texto oficial

Transferencia a terceros: cesión o privilegio. Si un tercero ha adquirido derecho real sobre los bienes enajenados, mediando las circunstancias del Artículo 139, incisos 1 y 2, y adeuda su contraprestación, el enajenante puede requerir la cesión del crédito, siempre que sea de igual naturaleza que el suyo. Si es de distinta naturaleza, tiene privilegio especial sobre la contraprestación pendiente hasta la concurrencia de su crédito. Indemnizaciones. Igual derecho asiste al enajenante sobre la debida por el asegurador o por cualquier otro tercero responsable, cuando los objetos hubieren desaparecido o perecido total o parcialmente encontrándose en las condiciones del párrafo o en las de los Artículos 139 y 140.

Qué significa en la práctica

Si un tercero adquirió un derecho real sobre los bienes y debe la contraprestación, el enajenante puede pedir la cesión de ese crédito (si es de igual naturaleza) o tener un privilegio especial sobre lo pendiente. Igual derecho sobre las indemnizaciones del seguro.
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