Ley 24.522

Artículo 148Comisión

Texto oficial

Comisión. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo , en el de comisión de , se producen además los siguientes efectos: 1) Si el deudor ha vendido bienes por el comitente, éste puede reclamar el precio impago directamente del comprador, hasta la concurrencia de los que se le debiere por la misma operación, previa vista al síndico y autorización del juez. 2) Si el deudor ha comprado bienes por el comitente, el tercero vendedor tiene facultad para cobrar directamente del comitente la suma adeudada al fallido, hasta la concurrencia del precio impago, previa vista al síndico y autorización del juez.

Qué significa en la práctica

En el de comisión de : si el fallido vendió por un comitente, este puede reclamar el precio directamente al comprador; si compró por el comitente, el vendedor puede cobrar directamente al comitente. Siempre con vista al síndico y autorización del juez.
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