Ley 24.522

Artículo 174Extensión, trámite y prescripción

Texto oficial

Extensión, trámite y . La responsabilidad prevista en el artículo anterior se extiende a los actos practicados hasta UN (1) año antes de la fecha inicial de la cesación de pagos y se declara y determina en proceso que corresponde deducir al síndico. La acción tramitará por las reglas del juicio ordinario, prescribe a los DOS (2) años contados desde la fecha de de quiebra y la instancia perime a los SEIS (6) meses. A los efectos de la promoción de la acción rige el régimen de autorización previa del Artículo 119 tercer párrafo.

Qué significa en la práctica

Esa responsabilidad alcanza los actos realizados hasta 1 año antes del inicio de la cesación de pagos. La acción la deduce el síndico por juicio ordinario, prescribe a los 2 años de la de quiebra y la instancia caduca a los 6 meses.
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