Ley 24.522

Artículo 176Medidas precautorias

Texto oficial

Medidas precautorias. En los casos de los artículos precedentes, bajo la responsabilidad del concurso y a pedido del síndico, el juez puede adoptar las medidas precautorias por el monto que determine, aun antes de iniciada la acción. Para disponerlo se requiere que sumaria y verosímilmente se acredite la responsabilidad que se imputa. Las acciones reguladas en esta sección se tramitan por ante el juez del concurso y son aplicables los Artículos 119 y 120, en lo pertinente.

Qué significa en la práctica

El juez puede dictar medidas precautorias por el monto que fije, incluso antes de iniciar la acción, siempre que se acredite sumaria y verosímilmente la responsabilidad imputada. Estas acciones tramitan ante el juez del concurso.
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