Ley 24.522

Artículo 177Incautación: formas

Texto oficial

Incautación: formas. Inmediatamente de dictada la de quiebra se procede a la incautación de los bienes y papeles del fallido, a cuyo fin el juez designa al funcionario que estime pertinente, que puede ser un notario. La incautación debe realizarse en la forma más conveniente, de acuerdo con la naturaleza de los bienes y puede consistir en: 1) La clausura del establecimiento del deudor, de sus oficinas y demás lugares en que se hallen sus bienes y documentos; 2) La entrega directa de los bienes al síndico, previa la descripción e inventario que se efectuará en tres ejemplares de los cuales uno se agrega a los autos, otro al legajo del Artículo 279 y el restante, se entrega al síndico; 3) La incautación de los bienes del deudor en poder de terceros, quienes pueden ser designados depositarios si fueran personas de notoria responsabilidad. Las diligencias indicadas se extienden a los bienes de los socios ilimitadamente responsables. Respecto de los bienes fuera de la se cumplen mediante rogatoria, que debe ser librada dentro de las VEINTICUATRO (24) horas y diligenciada sin necesidad de instancia de parte. Los bienes imprescindibles para la subsistencia del fallido y su familia deben ser entregados al deudor bajo recibo, previo inventario de los mismos.

Qué significa en la práctica

Dictada la quiebra se "incautan" de inmediato los bienes y papeles del fallido: puede ser por clausura del establecimiento, entrega de los bienes al síndico con inventario, o dejándolos en poder de terceros depositarios. Los bienes imprescindibles para la subsistencia del fallido y su familia se le entregan a él.
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