Ley 25.408

Artículo 5Orden de prelación entre los causahabientes

Texto oficial

El beneficio se otorgará a los causahabientes con el siguiente orden de prelación, que será excluyente: a) La viuda o concubina que acreditare fehacientemente convivencia durante los dos años anteriores al fallecimiento, en concurrencia con los hijos; b) Hijos; c) Padres; d) Hermanos.

Qué significa en la práctica

Fija quién cobra y en qué orden, de manera excluyente: primero la viuda o concubina que acredite fehacientemente dos años de convivencia previa al fallecimiento, junto con los hijos; si no, los hijos; luego los padres; y por último los hermanos. Excluyente significa que quien está en un escalón desplaza a los siguientes. El artículo rige.

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