Artículo 2Cuenta recaudadora especial y distribución automática a las provincias tabacaleras
Texto oficial
La totalidad de la recaudación correspondiente al Fondo Especial del Tabaco será depositada en una cuenta recaudadora especial a nombre del órgano de aplicación, con afectación específica al cumplimiento de los fines de la Ley 19.800 y sus modificatorias y complementarias. Aquella parte de los recursos a que se refiere el Art. 28 — Ley 19.800 será distribuida por el Banco de la Nación Argentina entre las provincias productoras de tabaco, aplicando en forma automática los respectivos coeficientes de distribución, los que serán elaborados tomando en consideración el valor de la producción correspondiente a cada una de las provincias productoras por una Comisión integrada por un representante de cada una de ellas, que será designado por la Cámara o asociación de productores de mayor representatividad de cada una de las provincias mencionadas. Dicha Comisión determinará anualmente el coeficiente de distribución de los recursos que correspondan al artículo 27.
Qué significa en la práctica
Ordena depositar toda la recaudación del FET en una cuenta recaudadora especial a nombre del órgano de aplicación, afectada específicamente a los fines de la Ley 19.800. La parte de los recursos del Art. 28 — Ley 19.800 la distribuye el Banco de la Nación Argentina entre las provincias productoras de tabaco aplicando de forma automática coeficientes de distribución, elaborados según el valor de la producción de cada provincia por una Comisión con un representante por provincia, designado por la cámara o asociación de productores más representativa de cada una. Este artículo tuvo un recorrido accidentado: el Decreto 1196/2001 observó dos partes —la expresión “por el Banco de la Nación Argentina” (artículo 1° del decreto) y la frase final sobre el coeficiente del artículo 27 (artículo 2° del decreto)—, pero el Congreso insistió en junio de 2002 en el mantenimiento de la expresión “por el Banco de la Nación Argentina”, que por lo tanto quedó como ley. Finalmente, el Art. 103 — Ley 27.591 (Presupuesto 2021) (Presupuesto 2021) sustituyó todo el artículo: el texto vigente hoy exige transferencia mensual y automática por el Banco Nación en un plazo máximo de 5 días hábiles, faculta al órgano de aplicación a fiscalizar el uso de los fondos girados a las provincias, y establece que el Banco Nación no percibe retribución alguna por este servicio.