Ley 27.591

Artículo 103Fondo Especial del Tabaco: giro automático a las provincias

Texto oficial

Sustitúyase el Art. 2 — Ley 25.465 por el siguiente: Artículo 2º: La totalidad de la recaudación correspondiente al Fondo Especial del Tabaco será depositada en una cuenta recaudadora especial a nombre del órgano de aplicación, con afectación especifica al cumplimiento de los fines de la Ley 19.800, sus modificadoras y complementarias. Los recursos a que se refiere el Art. 28 — Ley 19.800 serán transferidos mensualmente y en forma automática por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA a las provincias productoras de tabaco aplicando los respectivos coeficientes de distribución, los que serán elaborados anualmente tomando en consideración el valor de la producción correspondiente a cada una de las provincias productoras por una Comisión integrada por un representante de cada una de ellas que será designado por la cámara o asociación de productores de mayor representatividad de cada una de las provincias mencionadas. La Comisión antes nombrada determinará anualmente el coeficiente de distribución de los recursos que correspondan al artículo 27 de Ley 19.800. Dicha transferencia mensual deberá ser implementada por el órgano de aplicación de la Ley 19.800 en un plazo máximo de CINCO (5) días hábiles desde la acreditación de los fondos en la cuenta recaudadora especial, indicada en el inicio del presente artículo. El órgano de aplicación fiscalizará la administración de los fondos de carácter definitivo y no reintegrables enviados a las provincias productoras de tabaco y su efectiva afectación a las prioridades determinadas en el Art. 29 — Ley 19.800. El BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA no percibirá retribución de ninguna especie por los servicios que preste conforme esta ley.

Qué significa en la práctica

Sustituye el Art. 2 — Ley 25.465. Toda la recaudación del Fondo Especial del Tabaco se deposita en una cuenta recaudadora especial a nombre del órgano de aplicación, afectada a los fines de la Ley 19.800. Lo importante para las provincias tabacaleras: los recursos del artículo 28 de esa ley se transfieren mensual y automáticamente por el Banco de la Nación Argentina, aplicando coeficientes de distribución elaborados cada año según el valor de la producción de cada provincia por una comisión con un representante de cada una. La transferencia debe implementarse dentro de los cinco días hábiles de acreditados los fondos. El órgano de aplicación fiscaliza que las provincias afecten los fondos a las prioridades del Art. 29 — Ley 19.800, y el Banco Nación no cobra por el servicio.

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