Artículo 21Aporte extraordinario de campaña y retención del 10%
Texto oficial
La ley de Presupuesto General de la Nación para el año en que deban desarrollarse elecciones nacionales determinará el monto a distribuir en concepto de aporte extraordinario para campañas electorales. Para los años en que deban realizarse elecciones presidenciales, la ley de Presupuesto deberá prever una partida específica destinada al financiamiento de la segunda vuelta electoral de acuerdo a lo establecido en esta ley.
El Ministerio del Interior recibirá el diez por ciento (10%) de los fondos asignados en la ley de Presupuesto General de la Nación al aporte extraordinario para campañas electorales, para otorgar las compensaciones a las autoridades de mesa previstas en el Código Electoral Nacional (Ley 19.945) y para otorgar el aporte destinado a colaborar con los gastos de impresión de las boletas electorales. Los fondos remanentes se integrarán al Fondo Partidario Permanente.
Qué significa en la práctica
En los años de elecciones nacionales, la ley de Presupuesto debe fijar el monto a distribuir como aporte extraordinario para campañas electorales, y en años de elección presidencial además una partida específica para financiar la segunda vuelta. De esos fondos, el Ministerio del Interior retiene el 10% para dos cosas: pagar las compensaciones a las autoridades de mesa previstas en el Código Electoral Nacional (Ley 19.945) y otorgar el aporte para la impresión de boletas. Lo que sobra vuelve al Fondo Partidario Permanente.