Ley 25.732

Artículo 2Ampliación de los bienes no computables (artículo OBSERVADO)

Texto oficial

Modifícanse los incisos a) y b) del Art. 12 — Reforma Tributaria 1998 y sus modificatorias, los que quedarán redactados de la siguiente forma: a) El valor correspondiente a los bienes muebles amortizables, de primer uso, excepto automotores, en el ejercicio de adquisición o de inversión y en el siguiente. Asimismo, el valor de idénticos bienes, en el supuesto en que el contribuyente no haya dado comienzo efectivo a la actividad correspondiente con relación a terceros y hasta tanto la misma no haya tenido efectivo principio; b) El valor de las inversiones en la construcción de nuevos edificios o mejoras, comprendidos en el inciso b) del artículo 4°, en el ejercicio en que se efectúen las inversiones totales o, en su caso, parciales, y en el siguiente. Asimismo, tampoco serán computables respecto de los bienes mencionados en el párrafo anterior, el valor de las inversiones en la adquisición, construcción o mejoras de nuevos edificios y/o bienes inmuebles en general, hasta que la actividad propia de la persona, entidad o emprendimiento que los involucre y al que pertenezcan, no haya tenido efectivo comienzo respecto de terceros. En el supuesto del segundo párrafo del presente inciso y en el segundo del inciso a), se tendrá por no iniciada la actividad durante los períodos de prueba, en tanto y en cuanto los mismos no superasen los cuatro meses calendario. Cuando el comienzo de la actividad contemplada en el segundo párrafo del presente inciso y del inciso a), acaezca luego de iniciado el ejercicio fiscal, el impuesto, respecto de los bienes precisados en los incisos mencionados, recién se aplicará en el ejercicio siguiente. Las disposiciones del segundo párrafo del inciso a) y de los párrafos segundo y tercero del presente inciso, sólo serán aplicables hasta un máximo de tres (3) ejercicios siguientes al de la materialización de la inversión.

Qué significa en la práctica

ARTÍCULO VETADO: no rige. El texto ampliaba el régimen de bienes no computables del Art. 12 — Reforma Tributaria 1998 (bienes muebles amortizables de primer uso, inversiones en construcción de edificios y mejoras, y también la adquisición de inmuebles en general) hasta que la actividad tuviera comienzo efectivo frente a terceros, con un tope de tres ejercicios. El Decreto 768/2003 lo observó íntegramente: sostuvo que atar el impuesto al comienzo efectivo de la actividad hacía casi imposible el control fiscal y podía incentivar el ocultamiento de operaciones para retrasar la imposición, con impacto además en Ganancias y en el IVA. Al no haber insistencia del Congreso, el Art. 12 — Reforma Tributaria 1998 quedó con su redacción anterior.

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