Ley 25.917

Artículo 15 bisRestricción en fin de mandato

Texto oficial

Adicionalmente a lo dispuesto en la presente ley, durante los dos (2) últimos trimestres del año de fin de , no se podrán realizar incrementos del gasto corriente de carácter permanente, exceptuando: a) Los que trasciendan la gestión de Gobierno, que sean definidos en ese carácter normativamente, y deban ser atendidos de manera específica; y b) Aquellos cuya causa originante exista con anterioridad al periodo indicado y su cumplimiento sea obligatorio. Durante ese período, estará prohibida cualquier disposición legal o administrativa excepcional que implique la o venta de activos fijos. A los efectos de la aplicación del presente artículo, se entenderá por incrementos del gasto corriente de carácter permanente, a aquellos gastos que se prolonguen por más de seis (6) meses y que no se encuentren fundados en situaciones de emergencia de tipo social o desastre natural. (Denominación “Capítulo III Ingresos Públicos” derogada por Art. 23 — Ley 27.428 B.O. 2/1/2018. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2018. Para aquellas jurisdicciones que adhieran con posterioridad, la vigencia comenzará a regir a partir de la fecha de adhesión)

Qué significa en la práctica

En los dos últimos trimestres del año de fin de no se pueden realizar incrementos del gasto que impliquen comprometer al gobierno siguiente, en los términos que fija el artículo.

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