Oportunidad y forma de pago. La tasa será abonada por la parte actora o recurrente, en su totalidad, en el acto de iniciación de las actuaciones, sin perjuicio de su posterior reajuste al tiempo de practicarse la liquidación definitiva, si ésta arrojase un mayor valor que el considerado al inicio, con exclusión de los incrementos por intereses devengados desde el pago inicial de la tasa.
De no efectuarse el pago de la tasa, se aplicará lo dispuesto por el artículo 7° de la presente ley.
La falta de pago de la tasa no obstaculizará la prosecución de las actuaciones.
Qué significa en la práctica
La paga quien inicia (actor o recurrente), completa y en el mismo acto de iniciar las actuaciones. Si al hacer la liquidación definitiva el monto real resulta mayor, se reajusta —descontando los intereses devengados desde el pago inicial—. Dos reglas importantes cierran el artículo: si no se paga, se aplica el procedimiento de cobro del artículo 7; y la falta de pago no frena el expediente. El acceso al Tribunal no queda condicionado a haber abonado.