Ley 26.063

Artículo 16Deducción en el Impuesto a las Ganancias por el personal doméstico

Texto oficial

A efectos de la determinación del Impuesto a las Ganancias, las personas de existencia visible y las sucesiones indivisas, ambas residentes en el país, que revistan el carácter de dadores de trabajo con relación al personal del servicio doméstico, podrán deducir de la ganancia bruta gravada de fuente argentina del año fiscal, cualquiera sea la fuente de ganancia, el total de los importes abonados en el período fiscal: a) A los trabajadores domésticos en concepto de contraprestación por los servicios prestados; b) Para cancelar las contribuciones patronales indicadas en el artículo 3º del Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico, aprobado por el Art. 21 — Ley de reforma tributaria 1999. La deducción prevista en el presente artículo tendrá el carácter de deducción general y se imputará de acuerdo con el procedimiento establecido en el inciso b) del artículo 31 de la reglamentación de la ley del referido impuesto para la compensación de quebrantos del ejercicio. Fíjase como importe máximo a deducir por los conceptos anteriormente indicados la suma equivalente a la de la ganancia no imponible anual, definida en el inciso a) del artículo 23 de la ley del gravamen. En todo lo no dispuesto en este artículo serán de aplicación las normas establecidas por la ley del mencionado impuesto y por su reglamentación.

Qué significa en la práctica

Los dadores de trabajo del servicio doméstico (personas físicas y sucesiones indivisas residentes) pueden deducir del Impuesto a las Ganancias lo que pagaron en el año por: (a) las remuneraciones al personal doméstico y (b) las contribuciones patronales del régimen especial. Es una deducción general, con tope igual a la ganancia no imponible anual.

Ejemplo práctico

Un empleador de una trabajadora de casas particulares puede deducir del Impuesto a las Ganancias lo que le pagó en sueldos durante el año y las contribuciones patronales del régimen especial, hasta el tope de la ganancia no imponible anual.

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