Ley 26.063

Artículo 17Servicio doméstico y seguro de salud (tercer párrafo observado)

Texto oficial

El Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico, instituido por el Título XVIII de la Ley de reforma tributaria 1999, en lo atinente a los beneficios del Sistema Nacional del Seguro de Salud, establecido por las Leyes Nos. 23.660 y 23.661, se sujetará a las previsiones de los incisos d) y e) del Art. 43 — Ley de Monotributo, sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por la Ley 25.865 (reforma del Monotributo y del IVA). Para acceder a los beneficios indicados precedentemente los trabajadores del servicio doméstico deberán completar la diferencia entre los aportes efectivamente ingresados de conformidad con lo establecido por el artículo 3º del mencionado régimen especial y las cotizaciones previstas en los incisos b) y c) del Art. 40 — Ley de Monotributo, sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por la Ley 25.865 (reforma del Monotributo y del IVA). Para el supuesto en que el trabajador deseare ingresar al sistema de obra social a sus hijos y ante la inexistencia de obra social del cónyuge, las diferencias aludidas en el párrafo anterior serán soportadas por el dador de trabajo. Las disposiciones de este artículo surtirán efecto a partir de la fecha que estipule el Poder Ejecutivo nacional, dentro de un plazo que no supere los noventa (90) días de promulgada la presente ley.

Qué significa en la práctica

Regula el acceso de los trabajadores del servicio doméstico a los beneficios del seguro de salud (Leyes 23.660 y 23.661), remitiendo al régimen de la Ley de Monotributo (monotributo): para acceder deben completar la diferencia entre los aportes ingresados y las cotizaciones previstas. IMPORTANTE: el tercer párrafo —que ponía a cargo del dador de trabajo la diferencia para incorporar a los hijos del trabajador a la obra social— fue OBSERVADO por el Decreto 1515/2005 (por afectar la libertad de contratación) y NO rige. La vigencia de este artículo quedó sujeta a la fecha que fije el Poder Ejecutivo, dentro de los 90 días de promulgada la ley.

Efectos prácticos

  • El tercer párrafo de este artículo —que ponía a cargo del dador de trabajo la diferencia para incorporar a los hijos del trabajador doméstico a la obra social— fue OBSERVADO por el Decreto 1515/2005 y no entró en vigencia.

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