Ley 26.078

Artículo 24Suspensión del Fondo Anticíclico Fiscal

Texto oficial

Suspéndase para el Ejercicio de 2006 la integración correspondiente del FONDO ANTICICLICO FISCAL creado por el Art. 9 — Ley 25.152, con excepción de la afectación de los recursos provenientes de las concesiones en los términos que establece el referido artículo. En caso de que la necesidad de financiamiento global de la Administración Nacional sea atendida sin tener que recurrir en su totalidad al superávit financiero, el PODER EJECUTIVO NACIONAL destinará al FONDO ANTICICLICO FISCAL el excedente financiero no aplicado. El Poder Ejecutivo nacional utilizará el referido Fondo para compensar parcialmente la reducción de la recaudación tributaria producto de incrementos en las deducciones del artículo 23 y modificaciones al artículo agregado a continuación del mismo de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones y en los Art. 24 — Ley de Bienes Personales de Impuesto sobre los Bienes Personales (t.o. 1997) y sus modificaciones. El Poder Ejecutivo nacional, dentro del plazo de ciento veinte (120) días de promulgada la presente ley, dictará, en materia de su , las normas reglamentarias pertinentes, en relación a lo preceptuado en el párrafo anterior. CAPITULO V DE LOS CUPOS FISCALES

Qué significa en la práctica

Suspende para 2006 la integración del Fondo Anticíclico Fiscal de la Ley 25.152, salvo los recursos de concesiones.

Normas relacionadas

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