Créase el Fondo Anticíclico Fiscal que se constituirá con el cincuenta por ciento (50%) de los recursos provenientes de las concesiones,
y de acciones remanentes de las empresas públicas privatizadas de
propiedad del Estado nacional o de su prenda, y con las únicas
excepciones de las acciones del Banco Hipotecario S.A.; con los
superávit financieros que se generen en cada ejercicio fiscal con no
menos del uno por ciento (1%) de los recursos corrientes del Tesoro
nacional en el año 2000, uno con cinco por ciento (1,5%) por el año
2001 y dos por ciento (2%) a partir del 2002; y con las rentas
generadas por el propio fondo. El fondo será administrado por el
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos siguiendo los
mismos criterios que utiliza el Banco Central de la República Argentina
para las reservas internacionales. (Expresiones "privatizaciones",
"ventas de activos fijos", "a partir del 1º de enero de 1999", "y de lo
dispuesto en los Art. 10 — Ley 23.985, y 28 y 29 de la
Ley de Reestructuración de las Fuerzas Armadas durante el plazo establecido en esta última" observadas por
art. 7º del Decreto Nº 1017/99 B.O. 21/9/1999)
Se integrará hasta alcanzar un monto equivalente al
tres por ciento (3%) del P.B.I. y será utilizado cuando se verifique
una reversión del ciclo económico (Expresión ", considerando
el indicador anticipado del ciclo elaborado en la Facultad de Ciencias
Económicas de la Universidad Nacional de Tucumán u otro organismo
estatal" observada por art. 8º del Decreto Nº 1017/99 B.O. 21/9/1999)
Cuando los recursos alcancen en un ejercicio el
referido monto máximo del tres por ciento (3%) del P.B.I., los
excedentes acumulados durante ese ejercicio podrán aplicarse a la
cancelación de deuda externa. (Expresión ", inversión pública o gasto social" observada por art. 9º del Decreto Nº 1017/99 B.O. 21/9/1999)
Los recursos asignados al Fondo se incluirán como
aplicación financiera en los respectivos presupuestos anuales. Una vez
verificada la circunstancia definida precedentemente para la
utilización de los recursos del Fondo, ésta estará sujeta a las
siguientes condiciones:
a) (Nota Infoleg: Este inciso, que
decía: "Los recursos utilizados en un ejercicio no deberán exceder la
diferencia entre los ingresos fiscales presupuestados y los
efectivamente recaudados en dicho ejercicio;", fue observado por art.
10 del Decreto Nacional Nº 1017/99 B.O. 21/9/1999)
b) La utilización de recursos en un ejercicio no
podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) del monto total acumulado
al inicio del ejercicio;
c) Los recursos del Fondo no podrán destinarse a
financiar aumentos permanentes del nivel de gastos primarios en ningún
área de la Administración Pública Nacional ni de las administraciones
de las jurisdicciones provinciales y municipales.
Se autoriza al Poder Ejecutivo nacional a la
utilización del Fondo, bajo las precedentes condiciones y sujeto a los
informes al Congreso Nacional a los que se refiere el artículo 7º,
inciso d), de la presente ley.
Adicionalmente al criterio dispuesto por el primer
párrafo del presente artículo, los recursos que integran el Fondo
Anticíclico Fiscal podrán ser invertidos en instrumentos elegibles por
el Banco Central de la República Argentina, incluyendo asimismo la
inversión en instrumentos emitidos por la propia entidad. (Párrafo incorporado por Art. 41 — Ley de Presupuesto 2004, B.O. 22/12/2003).
(Nota Infoleg: por Art. 27 — Ley 26.546
B.O. 27/11/2009 se suspende para el Ejercicio 2010 la integración
correspondiente del Fondo Anticíclico Fiscal creado por el presente
artículo)
(Nota Infoleg: por Art. 31 — Presupuesto 2009 (Ley 26.422)
B.O. 21/11/2008 se suspende para el Ejercicio 2009 la integración
correspondiente del FONDO ANTICICLICO FISCAL creado por el presente
artículo. En caso de que la necesidad de financiamiento global de la
Administración Nacional sea atendida sin tener que recurrir en su
totalidad al superávit financiero, el PODER EJECUTIVO NACIONAL
destinará al citado Fondo el excedente financiero no aplicado)
Qué significa en la práctica
Crea el ahorro obligatorio del Estado para las vacas flacas. Se integra con: el 50% de los recursos de las concesiones y de las acciones remanentes de empresas públicas privatizadas o de su prenda —con la única excepción de las acciones del Banco Hipotecario S.A.—; los superávits financieros de cada ejercicio; no menos del 1% de los recursos corrientes del Tesoro en 2000, 1,5% en 2001 y 2% desde 2002; y las rentas que genere el propio fondo. Lo administra el Ministerio de Economía con los mismos criterios que usa el Banco Central para las reservas internacionales, y sus recursos pueden invertirse en instrumentos elegibles por el BCRA, incluidos los emitidos por la propia entidad (párrafo incorporado por la Ley de Presupuesto 2004). El fondo se integra hasta el 3% del PBI y solo se usa cuando se verifica una reversión del ciclo económico; si en un ejercicio se alcanza ese techo, los excedentes acumulados pueden aplicarse a cancelar deuda externa. Condiciones de uso: b) no más del 50% de lo acumulado al inicio del ejercicio; c) nunca para financiar aumentos permanentes de gasto primario, ni nacional ni provincial ni municipal. El Poder Ejecutivo queda autorizado a usarlo bajo esas condiciones y sujeto a los informes trimestrales al Congreso del artículo 7º inciso d). ATENCIÓN al veto: el Decreto 1017/99 observó, en el primer párrafo, el término privatizaciones y las frases ventas de activos fijos, a partir del 1º de enero de 1999 y la referencia a las leyes 23.985 y 24.948; en el segundo párrafo, la referencia al indicador anticipado del ciclo elaborado por la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de Tucumán; en el tercero, la expresión inversión pública o gasto social; y el inciso a) del cuarto párrafo, que limitaba el uso a la diferencia entre los ingresos presupuestados y los efectivamente recaudados. Y a la vigencia: la integración del fondo fue suspendida o dejada sin efecto por casi todas las leyes de presupuesto desde el ejercicio 2000.