Artículo 3Atribuciones del plenario (art. 7 de la Ley 24.937)
Texto oficial
Sustitúyese el Art. 7 — Ley del Consejo de la Magistratura —t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias — por el siguiente:
"Artículo 7º: Atribuciones del Plenario. El Consejo
de la Magistratura reunido en sesión plenaria, tendrá las siguientes
atribuciones:
1. Dictar su reglamento general.
2. Dictar los reglamentos que sean necesarios para
ejercer las facultades que le atribuye la Constitución Nacional y esta
ley a fin de garantizar una eficaz prestación de la administración de
justicia.
3. Tomar conocimiento del anteproyecto de
presupuesto anual del Poder Judicial que le remita el presidente y
realizar las observaciones que estime pertinentes para su consideración
por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
4. Designar entre sus miembros a su presidente y a su vicepresidente.
5. Designar los integrantes de cada comisión por mayoria absoluta de los miembros presentes.
6. Designar al administrador general del Poder
Judicial de la Nación, al secretario general del Consejo y al
secretario del cuerpo de Auditores del Poder Judicial, a propuesta de
su presidente, así como a los titulares de los organismos auxiliares
que se crearen, y disponer su remoción por mayoría absoluta de sus
miembros.
7. Decidir la apertura del procedimiento de remoción
de magistrados —previo dictamen de la Comisión de Disciplina y
Acusación—, formular la acusación correspondiente ante el Jurado de
Enjuiciamiento, y ordenar después, en su caso, la suspensión del
magistrado, siempre que la misma se ejerza en forma posterior a la
acusación del . A tales fines se requerirá una mayoría de dos
tercios de miembros presentes.
Esta decisión no será susceptible de acción o recurso judicial o administrativo alguno.
La decisión de abrir un procedimiento de remoción no
podrá extenderse por un plazo mayor de tres años contados a partir del
momento en que se presente la denuncia contra el magistrado. Cumplido
el plazo indicado sin haberse tratado el expediente por la comisión,
éste pasará al plenario para su inmediata consideración.
8. Dictar las reglas de funcionamiento de la
Secretaría General, de la Oficina de Administración y Financiera, del
Cuerpo de Auditores del Poder Judicial y de los demás organismos
auxiliares cuya creación disponga el Consejo.
9. Reglamentar el procedimiento de los concursos públicos de antecedentes y oposición en los términos de la presente ley.
10. Aprobar los concursos y remitir al Poder Ejecutivo las ternas vinculantes de candidatos a magistrados.
11. Organizar el funcionamiento de la Escuela
Judicial, dictar su reglamento, aprobar sus programas de estudio y
establecer el valor de los cursos realizados, como antecedentes para
los concursos previstos en el inciso anterior. Planificar los cursos de
capacitación para magistrados, funcionarios y empleados del Poder
Judicial para la eficaz prestación de los servicios de justicia. Todo
ello en coordinación con la Comisión de Selección y Escuela Judicial.
12. Aplicar las sanciones a los magistrados a
propuesta de la Comisión de Disciplina y Acusación. Las decisiones
deberán adoptarse con el voto de la mayoría absoluta de los miembros
presentes. La Corte Suprema y los tribunales inferiores mantienen la
potestad disciplinaria sobre los funcionarios y empleados del Poder
Judicial de la Nación, de acuerdo a las leyes y reglamentos vigentes.
La decisión de abrir un proceso disciplinario no
podrá extenderse por un plazo mayor de tres años contados a partir del
momento en que se presente la denuncia contra el magistrado. Cumplido
el plazo indicado sin haberse tratado el expediente por la comisión,
éste pasará al plenario para su inmediata consideración.
13. Reponer en sus cargos a los magistrados
suspendidos que, sometidos al Jurado de Enjuiciamiento, no hubieran
resultado removidos por decisión del Tribunal o por falta de resolución
dentro del plazo constitucional. Dicha reposición deberá tener lugar
dentro de los cinco días siguientes de la fecha de finalización del
enjuiciamiento, o del término del plazo previsto en el artículo 115,
tercer párrafo de la Constitución Nacional.
14. Remover a los miembros representantes de los
jueces, abogados de la matrícula federal y del ámbito académico y
científico de sus cargos, por el voto de las tres cuartas partes de los
miembros totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el
derecho de defensa del acusado, cuando incurrieran en mal desempeño o
en la comisión de un , durante el ejercicio de sus funciones. Los
representantes del Congreso y del Poder Ejecutivo, sólo podrán ser
removidos por cada una de las Cámaras o por el Presidente de la Nación,
según corresponda, a propuesta del pleno del Consejo de la
Magistratura, previa recomendación tomada por las tres cuartas partes
de los miembros totales del cuerpo. En ninguno de estos procedimientos,
el acusado podrá votar."
Qué significa en la práctica
Enumera las facultades del Consejo reunido en pleno: dictar reglamentos, designar autoridades y funcionarios, aprobar concursos y elevar las ternas de candidatos a jueces al Poder Ejecutivo, abrir procedimientos de remoción de magistrados (con dos tercios de los presentes), aplicar sanciones disciplinarias y organizar la Escuela Judicial, entre otras. Fija en tres años el plazo máximo para tratar un pedido de remoción o sanción.