Artículo 2Duración de los mandatos (art. 3 de la Ley 24.937)
Texto oficial
Modifícase el Art. 3 — Ley del Consejo de la Magistratura —t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias — el
que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 3º: Duración. Los miembros del Consejo de
la Magistratura durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser
reelectos con intervalo de un período. Los miembros del Consejo
elegidos por su calidad institucional de jueces en actividad o
legisladores, cesarán en sus cargos si se alterasen las calidades en
función de las cuales fueron seleccionados, debiendo ser reemplazados
por sus suplentes o por los nuevos representantes que designen los
cuerpos que los eligieron para completar el respectivo. A tal
fin, este reemplazo no se contará como período a los efectos de la
reelección."
Qué significa en la práctica
Fija en cuatro años el de los miembros del Consejo, con posibilidad de reelección tras un período de intervalo. Los miembros elegidos por su condición de jueces o legisladores cesan si pierden esa condición y son reemplazados por sus suplentes.