Incorpórase como artículo 213 ter, en el Capítulo VI del Título VIII del Libro Segundo del Código Penal de la Nación Argentina, el siguiente:
Artículo 213 ter.- Se impondrá reclusión o prisión de CINCO (5) a VEINTE (20) años al que tomare parte de una asociación ilícita cuyo propósito sea, mediante la comisión de delitos, aterrorizar a la población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo, siempre que ella reúna las siguientes características:
a) Tener un plan de acción destinado a la propagación del odio étnico, religioso o político;
b) Estar organizada en redes operativas internacionales;
c) Disponer de armas de guerra, explosivos, agentes químicos o bacteriológicos o cualquier otro medio idóneo para poner en peligro la vida o la integridad de un número indeterminado de personas.
Para los fundadores o jefes de la asociación el mínimo de la pena será de DIEZ (10) años de reclusión o prisión.
Qué significa en la práctica
Incorpora el artículo 213 ter al Código Penal de la Nación Argentina. Castiga con prisión o reclusión de 5 a 20 años a quien tome parte de una asociación ilícita cuyo propósito sea, mediante la comisión de delitos, aterrorizar a la población u obligar a un gobierno u organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo, cuando la asociación tenga un plan de propagación del odio étnico, religioso o político, esté organizada en redes operativas internacionales y disponga de armas de guerra, explosivos o agentes químicos o bacteriológicos. Para los fundadores o jefes el mínimo sube a 10 años. Este artículo fue derogado por la Ley Antiterrorista en 2011.