Ley 26.413

Artículo 29Inscripción tardía judicial

Texto oficial

Vencidos los plazos indicados en el artículo , la inscripción sólo podrá efectuarse por resolución judicial para cuyo dictado los jueces deberán cumplimentar los siguientes recaudos: a) Certificado negativo de inscripción de nacimiento emitido por el registro civil del lugar de nacimiento; b) Certificado expedido por médico oficial en el que se determine la edad y la fecha presunta de nacimiento; c) Informe del Registro Nacional de las Personas, en su caso, donde conste si la persona cuyo nacimiento se pretende inscribir está o no identificada, matriculada o enrolada; determinándose mediante qué instrumento se justificó su nacimiento; d) Declaración bajo juramento de DOS (2) testigos respecto del lugar y fecha de nacimiento y el nombre y apellido con que la persona es conocida públicamente; e) Otras pruebas que se crea conveniente exigir en cada caso.

Qué significa en la práctica

Vencidos los plazos, el nacimiento sólo se inscribe por resolución judicial, con certificado negativo, certificado médico de edad presunta, informe del Registro Nacional de las Personas y testigos.

Normas relacionadas

← Ver en Ley del Registro Civil completaLeyes