Artículo 4Prohibición de registrar marcas iguales o confundibles
Texto oficial
Sustitúyase el Art. 3 — Ley 22.939 por el siguiente texto:
Artículo 3º: No se admitirá el registro de diseños de marcas iguales, o que pudieran confundirse entre sí dentro del ámbito territorial de una misma provincia. Se comprenden en esta disposición las que presenten un diseño idéntico o semejante, y aquellas en las que uno de los diseños, al superponerse a otro, lo cubriera en todas sus partes.
Si estuviesen ya registradas en una misma provincia marcas iguales o susceptibles de ser confundidas entre sí, el titular de la más reciente deberá modificarla en la forma que le indique el organismo de aplicación local, dentro del plazo de noventa (90) días de recibir la comunicación formal al efecto, la que se hará bajo apercibimiento de caducidad del registro respectivo.
Qué significa en la práctica
Reescribe el Art. 3 — Ley 22.939. No se admite el registro de marcas iguales o que puedan confundirse entre sí dentro de una misma provincia (incluye diseños idénticos, semejantes o que al superponerse se cubran). Si ya existieran registradas dos marcas confundibles, el titular de la más reciente debe modificarla dentro de los 90 días de notificado, bajo apercibimiento de caducidad del registro.