Las boletas únicas tendrán las características
establecidas en el Código Electoral Nacional (Ley 19.945) y en el artículo 38 bis de
la presente ley.
La junta electoral partidaria deberá remitir dentro de las veinticuatro
electoral de distrito que corresponda, la nómina completa
de listas ya oficializadas, con su sigla, monograma, logotipo, escudo,
símbolo, emblema o distintivo, denominación y número de identificación,
y la fotografía de los precandidatos.
En audiencia a celebrarse ante el juzgado con electoral de
cada distrito y dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento
del plazo del párrafo , con la presencia de los apoderados de
las agrupaciones políticas participantes y mediante un sorteo a
realizarse en audiencia pública se fija el orden que tendrán en la
boleta los espacios, franjas o columnas verticales de cada agrupación
política que cuente con listas oficializadas. Si posteriormente a la
audiencia alguna agrupación política queda fuera del proceso electoral,
se realiza el corrimiento en el orden correlativo a fin de evitar
espacios en blanco.
Para la oficialización de la Boleta Única se aplicará el procedimiento
establecido en el Código Electoral Nacional (Ley 19.945), celebrándose la audiencia
prevista en su artículo 63 con una antelación no inferior a cincuenta y
cinco (55) días a la fecha de realización de las elecciones primarias.
Qué significa en la práctica
Las boletas únicas de las PASO tienen las características del Código Electoral y del Art. 38 bis; la junta partidaria remite la nómina de listas con sus datos y fotos para su confección.