Ley 26.571

Artículo 38Boleta Única en las primarias

Texto oficial

Las boletas únicas tendrán las características establecidas en el Código Electoral Nacional (Ley 19.945) y en el artículo 38 bis de la presente ley. La junta electoral partidaria deberá remitir dentro de las veinticuatro electoral de distrito que corresponda, la nómina completa de listas ya oficializadas, con su sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo, emblema o distintivo, denominación y número de identificación, y la fotografía de los precandidatos. En audiencia a celebrarse ante el juzgado con electoral de cada distrito y dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento del plazo del párrafo , con la presencia de los apoderados de las agrupaciones políticas participantes y mediante un sorteo a realizarse en audiencia pública se fija el orden que tendrán en la boleta los espacios, franjas o columnas verticales de cada agrupación política que cuente con listas oficializadas. Si posteriormente a la audiencia alguna agrupación política queda fuera del proceso electoral, se realiza el corrimiento en el orden correlativo a fin de evitar espacios en blanco. Para la oficialización de la Boleta Única se aplicará el procedimiento establecido en el Código Electoral Nacional (Ley 19.945), celebrándose la audiencia prevista en su artículo 63 con una antelación no inferior a cincuenta y cinco (55) días a la fecha de realización de las elecciones primarias.

Qué significa en la práctica

Las boletas únicas de las PASO tienen las características del Código Electoral y del Art. 38 bis; la junta partidaria remite la nómina de listas con sus datos y fotos para su confección.

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