Ley 26.987

Artículo 7Integración del SNBV y condiciones para sus beneficios (art. 7°)

Texto oficial

Modifíquese el Art. 7 — Ley de Bomberos Voluntarios, el cual quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 7°: Las entidades mencionadas en los artículos 2°, 4°, 5° y 6° de esta ley conforman el Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios (SNBV). Para gozar de los beneficios que se derivan del sistema, deberán cumplir con las disposiciones complementarias que establezca el Poder Ejecutivo nacional en su debida reglamentación, según propuesta elevada por la Dirección Nacional de Protección Civil y el ente reconocido por el artículo 5° de la presente. Reconócense sus símbolos, uniformes y nomenclaturas como exclusivos de dicha actividad e identificatorios del sistema bomberil voluntario de la República Argentina.

Qué significa en la práctica

Reescribe el Art. 7 — Ley de Bomberos Voluntarios. Las entidades de los artículos 2°, 4°, 5° y 6° conforman el Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios (SNBV). Para gozar de sus beneficios deben cumplir la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. Reconoce sus símbolos, uniformes y nomenclaturas como exclusivos e identificatorios del sistema.

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