Artículo 7Integración del SNBV y condiciones para sus beneficios (art. 7°)
Texto oficial
Modifíquese el Art. 7 — Ley de Bomberos Voluntarios, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 7°: Las entidades mencionadas en los artículos 2°, 4°, 5° y 6°
de esta ley conforman el Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios
(SNBV). Para gozar de los beneficios que se derivan del sistema,
deberán cumplir con las disposiciones complementarias que establezca el
Poder Ejecutivo nacional en su debida reglamentación, según propuesta
elevada por la Dirección Nacional de Protección Civil y el ente
reconocido por el artículo 5° de la presente.
Reconócense sus símbolos, uniformes y nomenclaturas como exclusivos de
dicha actividad e identificatorios del sistema bomberil voluntario de
la República Argentina.
Qué significa en la práctica
Reescribe el Art. 7 — Ley de Bomberos Voluntarios. Las entidades de los artículos 2°, 4°, 5° y 6° conforman el Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios (SNBV). Para gozar de sus beneficios deben cumplir la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. Reconoce sus símbolos, uniformes y nomenclaturas como exclusivos e identificatorios del sistema.