Ley 26.987

Artículo 8Autoridad de aplicación y Registro de Entidades (art. 8°)

Texto oficial

Modifíquese el Art. 8 — Ley de Bomberos Voluntarios, el cual quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 8°: La Dirección Nacional de Protección Civil, como , será responsable de llevar adelante un Registro de Entidades de Bomberos Voluntarios, a los efectos de controlar el cumplimiento de los requisitos emanados del artículo 7° de esta ley; para otorgar, suspender y/o retirar el reconocimiento mencionado.

Qué significa en la práctica

Reescribe el Art. 8 — Ley de Bomberos Voluntarios. La Dirección Nacional de Protección Civil, como , lleva un Registro de Entidades de Bomberos Voluntarios para controlar el cumplimiento de los requisitos del artículo 7° y otorgar, suspender o retirar el reconocimiento.

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