Artículo 8Autoridad de aplicación y Registro de Entidades (art. 8°)
Texto oficial
Modifíquese el Art. 8 — Ley de Bomberos Voluntarios, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 8°: La Dirección Nacional de Protección Civil, como , será responsable de llevar adelante un Registro de
Entidades de Bomberos Voluntarios, a los efectos de controlar el
cumplimiento de los requisitos emanados del artículo 7° de esta ley;
para otorgar, suspender y/o retirar el reconocimiento mencionado.
Qué significa en la práctica
Reescribe el Art. 8 — Ley de Bomberos Voluntarios. La Dirección Nacional de Protección Civil, como , lleva un Registro de Entidades de Bomberos Voluntarios para controlar el cumplimiento de los requisitos del artículo 7° y otorgar, suspender o retirar el reconocimiento.