Artículo 2Facultades de la autoridad de aplicación y de las provincias (arts. 2° y 3° de la Ley 20.680)
Texto oficial
Sustitúyense los Art. 2 — Ley de Abastecimiento y sus modificatorias, por los siguientes:
Artículo 2º: En relación a todo lo comprendido en el artículo 1°, en
caso de configurarse alguno de los supuestos previstos en los incisos
a), b), c), d), e), f) y g) del artículo 4°, la
podrá:
a) Establecer, para cualquier etapa del proceso económico, márgenes de
utilidad, precios de referencia, niveles máximos y mínimos de precios,
o todas o algunas de estas medidas;
b) Dictar normas reglamentarias que rijan la comercialización,
intermediación, distribución y/o producción, a excepción de las
cuestiones relativas a infracciones a los deberes formales previstos en
la Ley de Procedimiento Tributario, t. o. 1998, y sus modificaciones;
c) Disponer la continuidad en la producción, industrialización,
comercialización, transporte, distribución o prestación de servicios,
como también en la fabricación de determinados productos, dentro de los
niveles o cuotas mínimas que estableciere la . A
los efectos de la fijación de dichos niveles o cuotas mínimas, la
tendrá en cuenta, respecto de los obligados,
los siguientes datos y elementos:
I) Volumen habitual de producción, fabricación, ventas o prestación de servicios.
II) productiva, situación económica del sujeto obligado y ecuación económica del proceso o actividad.
La en la disposición de la presente medida,
deberá contemplar que la continuidad en la producción,
industrialización, comercialización, transporte, distribución o
prestación de servicios, como también en la fabricación de determinados
productos, resulte económicamente viable, en su defecto, establecerá
una justa y oportuna compensación;
d) Acordar subsidios, cuando ello sea necesario para asegurar el abastecimiento y/o la prestación de servicios;
e) Requerir toda documentación relativa al giro comercial de la empresa
o agente económico; dicha información tendrá carácter reservado y
confidencial, y será de uso exclusivo en el marco de las competencias
asignadas a la .
Asimismo, podrá requerir información sobre los precios de venta de los
bienes o servicios producidos y prestados, como así también su
disponibilidad de venta;
f) Exigir la presentación o exhibición de todo tipo de libros,
documentos, correspondencia, papeles de comercio y todo otro elemento
relativo a la administración de los negocios; realizar pericias
técnicas;
g) Proceder, de ser necesario, al secuestro de todos los elementos
aludidos en los incisos f) y h), por un plazo máximo de treinta (30)
días hábiles;
h) Crear los registros y obligar a llevar los libros especiales que se establecieren;
i) Establecer regímenes de licencias comerciales.
Los que resulten obligados por la aplicación de la presente norma y que
estimen que a consecuencia de ello sufrirán grave e irreparable
perjuicio económico, podrán solicitar la revisión parcial o total de
las medidas que los afectan. Sin , ello no los excusará de dar
estricto cumplimiento a las obligaciones impuestas, en tanto no se
adopte resolución en relación a su petición, la cual deberá dictarse
dentro de los quince (15) días hábiles del reclamo. En caso contario
quedará sin efecto la medida.
Artículo 3º: Los Gobernadores de Provincia y/o el Jefe de Gobierno de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por sí o por intermedio de los
organismos y/o funcionarios que determinen, podrán fijar —dentro de sus
respectivas jurisdicciones— precios máximos y las pertinentes medidas
complementarias, mientras el Poder Ejecutivo o el organismo nacional de
aplicación no los establecieren, dando cuenta de inmediato a este
último. Dichos precios subsistirán en tanto el Poder Ejecutivo no haga
uso de las facultades que a ese objeto le acuerda esta ley. También
podrán disponer las medidas autorizadas en los incisos e), f), g) y h)
del artículo 2°. Asimismo las mencionadas autoridades, y únicamente en
cuanto se refiere al abastecimiento dentro de sus respectivas
jurisdicciones, podrán modificar los precios fijados por la autoridad
nacional de aplicación, en tanto la localización de la fuente de
producción, la menor incidencia de los fletes o cualquier otra
circunstancia o factor permitan una reducción de los mismos. En caso de
que a la inversa, dichos factores determinaran la necesidad de
incrementar aquéllos, deberá requerirse previa autorización al
organismo nacional de aplicación; quien deberá expedirse en el término
de quince (15) días hábiles; en caso contrario quedará aprobado el
precio propuesto por la autoridad local.
Qué significa en la práctica
Sustituye los Art. 2 — Ley de Abastecimiento. El artículo 2° faculta a la , ante las conductas del artículo 4°, a fijar márgenes de utilidad y precios (máximos, mínimos o de referencia), dictar normas de comercialización, disponer la continuidad de la producción con niveles mínimos (con compensación si no es viable), acordar subsidios, requerir documentación e información, disponer secuestros por hasta 30 días hábiles, crear registros y establecer licencias comerciales; el afectado puede pedir revisión pero debe cumplir mientras tanto. El artículo 3° permite a los gobernadores y al Jefe de Gobierno de la CABA fijar precios máximos y medidas complementarias en sus jurisdicciones mientras la Nación no lo haga. [Régimen luego derogado.]