Ley 26.993

Artículo 65Reforma de la Ley de Defensa de la Competencia 25.156

Texto oficial

Sustitúyense los artículos 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de la Ley de Defensa de la Competencia 25.156 por los siguientes: Artículo 17: El Poder Ejecutivo nacional determinará la de la presente ley. Artículo 18: Son funciones y facultades de la : a) Encomendar la realización de los estudios e investigaciones de mercado que considere pertinentes; b) Celebrar audiencias con los presuntos responsables, denunciantes, damnificados, testigos y peritos, recibirles declaración y ordenar careos, para lo cual podrá solicitar el auxilio de la Fuerza Pública; c) Encomendar la realización de las pericias necesarias sobre libros, documentos y demás elementos que resulten conducentes para la investigación; d) Controlar existencias, comprobar orígenes y costos de materias primas u otros bienes; e) Imponer las sanciones establecidas en la presente ley; f) Promover el estudio y la investigación en materia de ; g) Actuar con las dependencias competentes en la negociación de tratados, acuerdos o convenios internacionales en materia de regulación o políticas de y libre concurrencia; h) Organizar el Registro Nacional de la creado por esta ley; i) Promover e instar acciones ante la Justicia, para lo cual designará representante legal a tal efecto; j) Suspender los plazos procesales de la presente ley por resolución fundada; k) Acceder a los lugares objeto de inspección con el consentimiento de los ocupantes o mediante orden judicial la que será solicitada ante el juez competente, quien deberá resolver en el plazo de veinticuatro (24) horas; l) Solicitar al juez competente las medidas que estime pertinentes, las que deberán ser resueltas en el plazo de veinticuatro (24) horas; m) Suscribir convenios con organismos provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la habilitación de oficinas receptoras de denuncias en dichas jurisdicciones; n) Propiciar soluciones consensuadas entre las partes; ñ) Suscribir convenios con asociaciones de usuarios y consumidores para la promoción de la participación de las asociaciones de la comunidad en la defensa de la y la transparencia de los mercados. Artículo 19: La será asistida por la Comisión Nacional de Defensa de la , que fuera creada por la Ley 22.262, cuya subsistencia se enmarca en las prescripciones del artículo 58 de la presente ley. Artículo 20: La Comisión Nacional de Defensa de la tendrá las siguientes funciones: a) Realizar los estudios e investigaciones de mercado que le encomiende la . Para ello podrá requerir a los particulares y autoridades nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipales, y a las asociaciones de Defensa de Consumidores y de los usuarios, la documentación y colaboración que juzgue necesarias; b) Realizar las pericias necesarias sobre libros, documentos y demás elementos conducentes para la investigación, de acuerdo a los requerimientos de la ; c) Emitir opinión en materia de y libre concurrencia respecto de leyes, reglamentos, circulares y actos administrativos, sin que tales opiniones tengan efecto vinculante; d) Emitir recomendaciones de carácter general o sectorial respecto a las modalidades de la en los mercados; e) Emitir dictamen previo a la imposición de sanciones establecidas en el artículo 46; f) Desarrollar las tareas que le encomiende la . Artículo 21: Todas las disposiciones que se refieran al Tribunal Nacional de Defensa de la deben entenderse como referidas a la de conformidad con lo establecido en el artículo 17. Artículo 22: Créase en el ámbito de la el Registro Nacional de Defensa de la , en el que deberán inscribirse las operaciones de concentración económica previstas en el Capítulo III y las resoluciones definitivas dictadas por la Secretaría. El Registro será público.

Qué significa en la práctica

Sustituye los Art. 17 a 22 de la Ley de Defensa de la Competencia sobre la .

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