Artículo 7Administración, participación y asociación prohibida
Texto oficial
Sustitúyase el
Art. 15 — Ley Antidopaje sobre el Régimen
Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, por
el siguiente:
Artículo 15: Administración o intento de administración, participación y asociación prohibida. Constituye infracción a las normas antidopaje:
a) La administración o el intento de administración, durante la
o fuera de ésta, a un atleta, de una sustancia prohibida o
método prohibido;
b) La asistencia, animación, ayuda, incitación, colaboración,
conspiración, encubrimiento o participación en la ejecución de una
infracción a las normas antidopaje previstas en los artículos 8° al 15
del presente régimen o cualquier otra de infracción a éstas o
la prestación al autor o autores de un auxilio o cooperación sin los
cuales no habría podido cometerse tal infracción; y
c) La prestación para un atleta u otra persona sujeta a la autoridad de
una organización antidopaje, en calidad de profesional u otra calidad
relacionada con el deporte, de toda clase de trabajo o asociación, a
título gratuito u oneroso, por parte de cualquier personal de apoyo de
los atletas que, estando sujeto a la autoridad de una organización
antidopaje, se encuentre cumpliendo un período de suspensión; o que,
sin estar sujeto a la autoridad de tales organizaciones y la suspensión
no hubiera sido aplicada como consecuencia de un proceso de gestión de
resultados contemplado en el presente régimen, haya sido condenado o
hallado culpable en un procedimiento penal, disciplinario o
profesional, de incurrir en una conducta que hubiera constituido una
infracción de las normas antidopaje, de haberse aplicado las normas del
Código Mundial Antidopaje, dentro de un período de seis (6) años desde
la adopción de la decisión penal, profesional o disciplinaria o
mientras se encuentre vigente la sanción penal, disciplinaria o
profesional, si este plazo fuera superior; o por parte de una persona
que actúe como encubridor o intermediario de las personas
precedentemente mencionadas.
Para que se aplique la disposición contemplada en el inciso c), es
necesario que el atleta o la otra persona hayan sido notificados
previamente por escrito por una organización antidopaje con
sobre el atleta o dicha otra
persona, o por la Agencia Mundial Antidopaje, de la situación de
descalificación del personal de apoyo a los atletas y de la
consecuencia potencial de la situación prohibida y que el atleta o la
otra persona pueda evitar razonablemente tal asociación. La
organización antidopaje también deberá hacer todo lo razonablemente
posible para comunicar al personal de apoyo a los atletas que
constituye el objeto de la remitida al atleta u otra
persona que podrá, dentro del plazo de quince (15) días, presentarse
ante la organización antidopaje para explicar que no se encuentra
cumpliendo un período de suspensión, o que no ha sido condenado o
hallado culpable en un procedimiento penal, disciplinario o
profesional, de incurrir en una conducta que hubiera constituido una
infracción de las normas antidopaje, de haberse aplicado las normas del
Código Mundial Antidopaje.
Corresponderá al atleta o a la otra persona demostrar que cualquier
asociación con el personal de apoyo a los atletas al que se alude en el
presente artículo, carece de carácter profesional o no está relacionado
con el deporte.
Las organizaciones antidopaje que tengan conocimiento de personal de
apoyo a los atletas que se encuentre cumpliendo un período de
suspensión, o que ha sido condenado o hallado culpable en un
procedimiento penal, disciplinario o profesional, de incurrir en una
conducta que hubiera constituido una infracción de las normas
antidopaje, de haberse aplicado las normas del presente régimen,
deberán remitir dicha información a la Agencia Mundial Antidopaje.
Qué significa en la práctica
Sustituye el artículo 15. Sanciona administrar o intentar administrar sustancias o métodos prohibidos a un atleta, la o encubrimiento en una infracción, y la asociación profesional del atleta con personal de apoyo que esté suspendido o condenado. Regula la previa por escrito y la de la asociación.