Ley 27.308

Artículo 12Sustituye el artículo 25 del Código Procesal Penal (Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional)

Texto oficial

Sustitúyese el Art. 25 — Ley de Implementación del Código Procesal Penal Federal de la Nación, aprobado por Ley 23.984 (Código Procesal Penal de la Nación), y sus modificatorias, por el siguiente texto: de los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional Artículo 25: Los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional juzgarán en única instancia de los delitos cuya no se atribuya a otro tribunal. Los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional se integrarán con un (1) solo juez: 1°) En los supuestos del Libro II, Título IV, Capítulo III, de este Código. 2°) En los supuestos del Libro III, Título II, Capítulo IV, de este Código. 3°) Si se tratare de delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad y aquellos de acción privada. 4°) Si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto no exceda de seis (6) años. 5°) Si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto supere los seis (6) años y no exceda de quince (15) años, o, en caso de concurso de delitos, ninguno de ellos se encuentre reprimido con pena privativa de la libertad que supere dicho monto, salvo cuando el y su defensor requirieran la integración colegiada, opción que deberá ejercerse indefectiblemente en la oportunidad prevista por el artículo 349 de este Código. La sustanciación del juicio para los casos previstos por los incisos 3° y 4° en los supuestos en los que la pena máxima privativa de la libertad en abstracto no exceda de los tres (3) años, se regirá por las normas del Libro III, Título II, Capítulos I y III, según corresponda, de este Código. Los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional se integrarán con tres (3) jueces si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto exceda de quince (15) años. En caso de existir dos (2) o más imputados con pluralidad de defensores, la elección por uno (1) de ellos del juzgamiento colegiado obligará en igual sentido a los restantes.

Qué significa en la práctica

Incorpora al Ley de Implementación del Código Procesal Penal Federal la regla del juicio unipersonal que el artículo 8° de esta ley ya había fijado. El nuevo artículo 25 establece que los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional juzgan en única instancia los delitos no atribuidos a otro tribunal, y repite el esquema: un solo juez para los supuestos del Libro II, Título IV, Capítulo III y del Libro III, Título II, Capítulo IV, para los delitos de acción privada, los de pena no privativa de libertad, los de hasta 6 años y los de 6 a 15 años (salvo pedido de integración colegiada en la oportunidad del artículo 349); tres jueces si la pena supera los 15 años. Con varios imputados, la opción colegiada de uno obliga a todos.

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