Artículo 22Equivalencia de denominaciones en el resto del ordenamiento
Texto oficial
A los efectos de la presente ley, las menciones
referidas a los Juzgados Nacionales en lo Criminal de Instrucción y a
los Juzgados Nacionales en lo Correccional, o a los Tribunales Orales
en lo Criminal, incluidas en el artículo 32 del decreto-Ley 1.285/58,
ratificado por la Ley 14.467, y sus modificatorias, o en otras normas,
se considerarán referidas a los Juzgados Nacionales en lo Criminal y
Correccional y a los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional,
respectivamente. Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones
del decreto-ley citado a los órganos que por esta ley se transforman.
Qué significa en la práctica
Cláusula de traducción: toda mención a los Juzgados Nacionales en lo Criminal de Instrucción, a los Juzgados Nacionales en lo Correccional o a los Tribunales Orales en lo Criminal que aparezca en el artículo 32 del decreto-Ley 1.285/58 (ratificado por la Ley 14.467) o en cualquier otra norma se entiende referida, respectivamente, a los Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccional y a los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional. Así se evita tener que reformar una por una todas las leyes que nombraban a los viejos órganos. Y las disposiciones del decreto-Ley 1.285/58 siguen aplicándose, en lo pertinente, a los órganos transformados.