Ley 27.396

Artículo 3Beneficios adicionales para pequeños productores (art. 2 quáter)

Texto oficial

Incorpórase como artículo 2° quáter a la Ley 27.354 y su modificatoria el siguiente: Artículo 2° quáter: Los sujetos alcanzados por la presente ley, cuyos ingresos totales por el último año calendario y/o ejercicio económico 2016 no hayan superado la suma de pesos siete millones ($ 7.000.000,00), tendrán los siguientes beneficios particulares, adicionales a los descriptos en los artículos anteriores: a) Podrán incorporar a los convenios de facilidades de pago que disponga el Poder Ejecutivo nacional, deudas por la totalidad de los períodos no prescriptos. b) Dichas deudas, desde su vencimiento y hasta su consolidación, devengarán la tasa de interés del uno por ciento (1%) mensual. c) Se prorrogarán los pagos hasta que finalice la Emergencia Económica (365 días, prorrogable por 365 días más), momento en que se consolidará la deuda. A partir de dicha consolidación, se realizará una financiación a tasa de hasta el uno por ciento (1%) mensual en planes de pago de hasta noventa (90) cuotas mensuales.

Qué significa en la práctica

Incorpora el art. 2 quáter a la Ley 27.354. Los productores con ingresos que en 2016 no superaron los $7.000.000 obtienen beneficios extra: pueden incluir deudas de todos los períodos no prescriptos, con interés del 1% mensual, y prorrogar los pagos hasta que termine la emergencia, para consolidar luego la deuda en planes de hasta 90 cuotas mensuales.

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