Ley 27.426

Artículo 5Incorpora el artículo 125 bis — Garantía del 82% del salario mínimo

Texto oficial

Incorpórase como Art. 125 — Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y sus modificaciones el siguiente: Artículo 125 bis: El Estado nacional garantiza a los beneficiarios de la Prestación Básica Universal (PBU) que acrediten treinta (30) años o más de servicios con aportes efectivos, el pago de un suplemento dinerario hasta alcanzar un haber previsional equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) del valor del Mínimo Vital y Móvil, instituido por el Art. 116 — Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias vigente en cada período. La presente garantía no resulta aplicable a los beneficiarios que hubiesen accedido a la Prestación Básica Universal por aplicación de la Ley de regularización de autónomos modificada por el decreto 1.454 del 25 de noviembre de 2005, por el Art. 6 — Ley de Jubilación Anticipada o por la Moratoria Previsional 2014 (Ley 26.970), todas ellas con las modificaciones introducidas por los Art. 20 — Reparación Histórica / Sinceramiento Fiscal.

Qué significa en la práctica

El artículo que dio nombre político a la reforma. El Estado nacional garantiza a los beneficiarios de la Prestación Básica Universal que acrediten 30 años o más de servicios con aportes efectivos el pago de un suplemento dinerario hasta alcanzar un haber equivalente al 82% del Mínimo Vital y Móvil vigente en cada período. La contracara es la exclusión: la garantía no alcanza a quienes accedieron a la PBU por las moratorias previsionales (Ley de regularización de autónomos con el Decreto 1.454/2005, Art. 6 — Ley de Jubilación Anticipada, o Moratoria Previsional 2014 (Ley 26.970)), que son justamente quienes cobran los haberes más bajos.

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