Artículo 141Reforma del art. 15 (Cap. III) de la Ley 23.966
Texto oficial
Sustitúyese el Art. 15 — Ley de Bienes Personales, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 15.- Los productores agropecuarios y los sujetos que presten servicio de laboreo de la tierra, siembra y cosecha, podrán computar como pago a cuenta del impuesto a las ganancias el cuarenta y cinco por ciento (45%) del impuesto sobre los combustibles líquidos definido en el Capítulo I, contenido en las compras de gas oil efectuadas en el respectivo período fiscal, que se utilicen como combustible en maquinaria agrícola de su propiedad, en las condiciones que se establecen en los párrafos siguientes.
Esta deducción sólo podrá computarse contra el impuesto atribuible a la explotación agropecuaria o a la prestación de los aludidos servicios, no pudiendo generar en ningún caso saldo a favor del contribuyente.
El importe a computar en cada período fiscal no podrá exceder la suma que resulte de multiplicar el monto de impuesto sobre los combustibles vigente al cierre del respectivo ejercicio, por la cantidad de litros descontada como gasto en la determinación del impuesto a las ganancias según la declaración jurada presentada por el período fiscal inmediato anterior a aquel en que se practique el cómputo del aludido pago a cuenta.
Cuando en un período fiscal el consumo del combustible supere el del período anterior, el cómputo por la diferencia sólo podrá efectuarse en la medida que puedan probarse en forma fehaciente los motivos que dieron origen a este incremento, en la oportunidad, forma y condiciones que disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos.
También podrán computar como pago a cuenta del impuesto a las ganancias el cuarenta y cinco por ciento (45%) del impuesto sobre los combustibles líquidos definido en el Capítulo I, contenido en las compras de gasoil del respectivo período fiscal, los productores y sujetos que presten servicios en la actividad minera y en la pesca marítima hasta el límite del impuesto abonado por los utilizados directamente en las operaciones extractivas y de pesca, en la forma y con los requisitos y limitaciones que fije el Poder Ejecutivo nacional.
Si el cómputo permitido en este artículo no pudiera realizarse o sólo lo fuera parcialmente, el impuesto no utilizado en función de lo establecido en los párrafos anteriores será computable en el período fiscal siguiente al de origen, no pudiendo ser trasladado a períodos posteriores.”