Artículo 15Pago a cuenta de productores agropecuarios
Texto oficial
Los productores agropecuarios y los sujetos que presten servicio de laboreo de la tierra, siembra y cosecha, podrán computar como pago a cuenta del impuesto a las ganancias el cuarenta y cinco por ciento (45%) del impuesto sobre los combustibles líquidos definido en el Capítulo I, contenido en las compras de gas oil efectuadas en el respectivo período fiscal, que se utilicen como combustible en maquinaria agrícola de su propiedad, en las condiciones que se establecen en los párrafos siguientes.
Esta deducción sólo podrá computarse contra el impuesto atribuible a la explotación agropecuaria o a la prestación de los aludidos servicios, no pudiendo generar en ningún caso saldo a favor del contribuyente.
El importe a computar en cada período fiscal no podrá exceder la suma que resulte de multiplicar el monto de impuesto sobre los combustibles vigente al cierre del respectivo ejercicio, por la cantidad de litros descontada como gasto en la determinación del impuesto a las ganancias según la declaración jurada presentada por el período fiscal inmediato anterior a aquel en que se practique el cómputo del aludido pago a cuenta.
Cuando en un período fiscal el consumo del combustible supere el del período anterior, el cómputo por la diferencia sólo podrá efectuarse en la medida que puedan probarse en forma fehaciente los motivos que dieron origen a este incremento, en la oportunidad, forma y condiciones que disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos.
También podrán computar como pago a cuenta del impuesto a las ganancias el cuarenta y cinco por ciento (45%) del impuesto sobre los combustibles líquidos definido en el Capítulo I, contenido en las compras de gasoil del respectivo período fiscal, los productores y sujetos que presten servicios en la actividad minera y en la pesca marítima hasta el límite del impuesto abonado por los utilizados directamente en las operaciones extractivas y de pesca, en la forma y con los requisitos y limitaciones que fije el Poder Ejecutivo nacional.
Si el cómputo permitido en este artículo no pudiera realizarse o sólo lo fuera parcialmente, el impuesto no utilizado en función de lo establecido en los párrafos anteriores será computable en el período fiscal siguiente al de origen, no pudiendo ser trasladado a períodos posteriores.
(Artículo sustituido por Art. 141 — Reforma Tributaria 2017 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la componen. Ver art. 148 de la Ley de referencia)
ARTICULO ... — Los sujetos que presten servicios de transporte público de pasajeros y/o de carga terrestre, fluvial o marítimo, podrán computar como pago a cuenta del impuesto al valor agregado, el cuarenta y cinco por ciento (45%) del impuesto previsto en el Capítulo I contenido en las compras de gasoil efectuadas en el respectivo periodo fiscal, que se utilicen como combustible de las unidades afectadas a la realización de los referidos servicios, en las condiciones que fije la reglamentación. El remanente del cómputo dispuesto en este artículo, podrá trasladarse a los períodos fiscales siguientes, hasta su agotamiento.
(Primer artículo sin número agregado a continuación del artículo 15 sustituido por Art. 142 — Reforma Tributaria 2017 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la componen. Ver art. 148 de la Ley de referencia)
ARTICULO ….- (Segundo artículo sin número agregado a continuación del artículo 15 derogado por Art. 146 — Reforma Tributaria 2017 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la componen. Ver art. 148 de la Ley de referencia)
Artículo...: Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, previa consulta a la Comisión Bicameral creada por la Ley de Emergencia Pública, para suspender o dejar sin efecto, total o parcialmente, los regímenes de pago a cuenta establecidos en los TRES (3) artículos anteriores
(Artículo sin número incorporado por Art. 1 — Ley de alícuotas del impuesto a los combustibles B.O. 25/6/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer día del mes subsiguiente a dicha publicación, inclusive.)
ARTICULO.... Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para reglamentar el régimen previsto en los artículos 15 y agregado a continuación del 15, precedentes, para aquellos casos en que los beneficiarios comprendidos en los mismos no resultaren ser sujetos pasivos del impuesto a las ganancias.
(Artículos incorporados a continuación del art. 15 por art. 1° Ley del gasoil como pago a cuenta para el transporte de cargas , B.O. 12/12/2000; por art. 2° se establece que las disposiciones de la presente ley regirán para las adquisiciones de gasoil que se efectúen desde el día de su publicación en B.O.)
Qué significa en la práctica
Los productores agropecuarios pueden computar como pago a cuenta del impuesto a las ganancias parte del impuesto a los combustibles.